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Sobre Reglamento  Policías Locales

Francisco Pérez Ríos. 28.02.08 

Leyendo todo lo que en estos días se esa publicando en este periódico digital, me ha llevado a leer en varias ocasiones el Reglamento de las Policías Locales y verdaderamente me he quedado sorprendido de lo poco que conozco sobre sus reglamento, y esto mismo quizás pueda pasarle a una mayoría de ciudadanos de nuestro pueblo y de nuestra Comunidad Autónoma.

La Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, publicada en la página 20072 del Boja número 144 de fecha 15/12/2001, nos puede dar a conocer mucho mejor a nuestra Policía Local, misiones, y todo lo que concierne a la misma.
No voy a entrar en  comentarios de ningún tipo sobre el problema actual  existente en nuestro Municipio, pero si voy a exponer algunos artículos interesantes de dicha Ley y hacer un enlace para todos aquellos lectores que como el que suscribe no este al día de los pormenores y Reglamento de nuestra Policía Local.
Articulo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la coordinación de las Policías Locales de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
Articulo 3. Denominación.
Los Cuerpos de la Policía Local de los municipios tendrán la denominación genérica de Cuerpo de la Policía Local y sus dependencias la de Jefatura de la Policía Local.
Articulo 4. Ámbito territorial de actuación.
Los Cuerpos de la Policía Local actuaran en el ámbito territorial de su municipio. No obstante, podrán actuar fuera de su término municipal, cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de sus Alcaldes respectivos.
Articulo 11. Naturaleza jurídica.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los Cuerpos de la Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad del Alcalde.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de la Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad.
Articulo 58. Convenios de colaboración.
Los municipios podrán convenir que policías locales de otros municipios, individualmente especificados, puedan actuar en sus términos municipales por tiempo determinado, cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla.
Estos convenios se comunicaran a la Consejeria de Gobernación, con al menos diez días de antelación al inicio de su ejecución.
Articulo 59. Jefatura de los servicios supramunicipales.
Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal, de acuerdo con el artículo anterior, se harán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde actúen, designando el propio Alcalde el mando operativo, en función de la naturaleza y peculiaridades del servicio.
Disposición transitoria octava. Correspondencia de categorías.
Las categorías de los Cuerpos de Policía Local establecidas en el artículo 14 de la Ley 1/1989, de 8 de mayo, se equipararan a las que se fijan en la presente Ley, según la siguiente correspondencia:
Policía: Policía.
Cabo: Oficial.
Sargento: Subinspector.
Suboficial: Inspector.
Oficial: Intendente.
Subinspector: Intendente Mayor.
Inspector: Superintendente.
Disposición transitoria novena. Criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías.
1. Las plantillas de los Cuerpos de Policía Local se estructuraran atendiendo a los siguientes criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías existentes:
- Por cada diez Policías, al menos, un Oficial.
- Por cada cuatro Oficiales, al menos, un Subinspector.
- Por cada tres Subinspectores, al menos, un Inspector.
- Por cada dos Inspectores, al menos, un Intendente.
2. No puede ser cubierta ninguna categoría sin la existencia de la categoría inmediata inferior.
3. Los Ayuntamientos tendrán un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar sus plantillas a la  presente Disposición.
Según especifica  el presente Reglamento existen varias opciones que nuestro Ayuntamiento puede  poner en marcha para paliar la deficiencia de efectivos: Primera acogerse al Articulo 58. Convenios de Colaboración. Traer Policías  Locales de otros Municipios  para paliar en ciertos momentos el déficit. Segundo ampliar la plantilla a 40 efectivos, con 4 Oficiales y crear la plaza de Subinspector, con lo cual desde mi modesta opinión compensaría bastante la plantilla para el municipio.

http://www.andaluciajunta.es/portal/boletines/2001/12/aj-bojaVerPagina-2001-12/0,22904,bi%253D69657866283,00.html

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