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Novedades en la validez de los votos en las elecciones públicas

Francisco Pérez Ríos. 08.01.08 

A dos meses de las elecciones Generales  y de las Autonómicas en Andalucía, poco o casi nada  de movimiento se observa en nuestro municipio, parece que nuestro pueblo no tuviera nada que decir al respecto. Cuando desde mi punto de vista hay mucho trabajo que hacer, teniendo en cuenta el porcentaje de abstención tan alto que hubo en las últimas elecciones  para la Alcaldía. Para ayudar un poquito a que el voto que emitamos sea por lo menos positivo, adjunto la última Instrucción  sobre  normas en las papeletas emitidas y su validez o no.

En el BOE número 263 de fecha 02/11/07, la Junta Electoral Central en Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, le da una nueva interpretación al apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica  General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector.
Como es conocido el valor de las normas  se refiere al caso de elecciones al Congreso de los Diputados, Parlamento Europeo, Ayuntamientos y Cabildos Insulares; no obstante deberían tenerse en cuenta en  las numerosas elecciones que se llevan a efectos en clubes, asociaciones, peñas etc.

INSTRUCCIÓN
1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, tras los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167 a 170/2007, de 18 de julio de 2007, debe interpretarse en el sentido de que deberá considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que en el momento de la apertura del sobre presente cualquier tipo de alteración, bien porque se haya modificado, añadido, señalado o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan aspas, cruces, rayas, expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.
2. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptuarán los casos en que la ley indique una intervención del elector, como sucede, por ejemplo, en las elecciones al Senado en las que el elector debe incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2007. –El Presidente de la Junta Electoral Central, José María Ruiz-Jarabo Ferrán.

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