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Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania. | | Francisco Pérez Ríos. 31.03.22 | |  El BOE número 76 de 30/03/2020, publica el Real Decreto que encabeza este articulo que consta de 160 páginas y entra en vigor al día siguiente de su publicación. Desde mi punto de vista es uno de los Decretos más importantes que supuestamente ha publicado el Gobierno actual, es imposible describirlo y supuestamente llevarlo a la práctica, no obstante adjunto algunos artículos para conocimiento de los lectores y un enlace al mismo para aquellos que deseen conocerlo y agradecer a Alhaurin.Com., su publicación. «CAPÍTULO V Mecanismo de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social Artículo 13. | Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico. 1. Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como los consumidores directos en mercado. A estos efectos, se considerarán los sujetos que figuren de alta en cada uno de los registros o listados por haber comunicado el inicio de la actividad, en su caso, así como las empresas titulares de instalaciones de transporte. 2. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los citados sujetos asumirán, el coste derivado de los impagos a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4. 3. Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social, ni los impagos del artículo 52.4.k) y 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que figuren de alta en cada uno de los registros o listados por haber comunicado el inicio de la actividad, en su caso, en relación con las precitadas actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, así como las empresas titulares de instalaciones de transporte. CAPÍTULO VI Bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, en los términos establecidos en este capítulo. 2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación. 3. Los productos cuya adquisición dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo son los siguientes, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos: a) Gasolina (G95E5, G95E10, G95E5+, G98E5 y G98E10). b) Gasóleo de automoción habitual o «gasóleo A» (GOA) y gasóleo de automoción de características mejoradas o «gasóleo A+» (GOA+). c) Gasóleo B (GOB). d) Gasóleo para uso marítimo (MGO). e) GLP (gases licuados de petróleo para propulsión de vehículos). f) GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos). g) GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos). h) Bioetanol. i) Biodiésel. j) Mezclas de gasolina con bioetanol o de gasóleo con biodiésel que requiere etiquetado específico. También dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo la adquisición del aditivo AdBlue, tal y como se define en la norma ISO 22241. 4. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada una de las siguientes unidades de medida: a) Por cada litro de los productos previstos en las letras a), b), c), d), e), h), i) y j) del apartado 3, así como del aditivo AdBlue. b) Por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g) del apartado 3. 5. En el caso de los productos adquiridos a los operadores sujetos a la prestación patrimonial de carácter público no tributario regulada en el artículo 21 de este real decreto-ley, la bonificación será de 0,15 euros por litro o por kilogramo, llegando con el correspondiente descuento a un mínimo de 0,20 euros por litro o por kilogramo en total..
https://www.boe.es/boe/dias/2022/03/30/pdfs/BOE-A-2022-4972.pdf |
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