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Interoperabilidad de los sistemas de telepeaje en las carreteras | | Francisco Pérez Ríos. 10.03.22 | | Real Decreto 183/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje en las carreteras españolas.El BOE 58 de fecha 9 de marzo compuesto de 33 páginas publicado por medio del MINISTERIO DE TRANSPORTES,MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, que figura en el mismo. Este sistema que ya está incorporado en los vehículos nuevos de algunos países europeos adscrito al SERVICIO EUROPEO DE TELEPEAJE y en uso, hace tiempo que la prensa de nuestro país lo ha publicado con anterioridad, lo difícil será llevarlo a efectos. Desde mi neófito entender supuestamente tendremos que cumplir la Directiva (UE) 2016/679 del PARLAMENTO EUROPEO Y SU CONCEJO, pero al final de la historia seremos los mismos de siempre los que paguemos los referidos costes que en referido Real Decreto se especifican, personalmente la clase media baja será imposible poder pagar y vivir tal y como en la actualidad se encuentra el patio. | Me viene a mi memoria, no sería posible volver a circular por las vías pecuarias y caminos de las Administraciones Públicas utilizando medios ya desaparecidos u otros inventados al efecto. Antes lo imposible de realizar un comentario coherente adjunto el articulo 1 y un enlace al fin al menos que los lectores de Alhaurin. Com., tengan conocimiento de lo que nos puede caer a los usuarios de carreteras. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este real decreto fija las condiciones necesarias para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en las carreteras españolas con los de otros Estados miembros de la Unión Europea. El objetivo de la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera se alcanzará por medio del Servicio Europeo de Telepeaje (SET), que será complementario de los servicios nacionales de telepeaje. 2. La normativa contenida en este real decreto es aplicable a la percepción por medios electrónicos o telemáticos de todo tipo de tarifas o cánones a que puedan estar sujetas las carreteras españolas, así como cualquiera de los elementos de dichas infraestructuras o en conexión con ellas como son túneles, puentes y transbordadores. 3. Sin perjuicio de lo anterior, este real decreto no es aplicable a: a) Los sistemas de peaje para los que no existan medios electrónicos o telemáticos de cobro. b) Los sistemas de telepeaje distintos de los definidos el artículo 2, apartado 16. c) Los sistemas de peaje pequeños de carreteras estrictamente locales, para los que los costes de cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad recogidos en este real decreto sean desproporcionados en relación con los beneficios obtenidos desde el punto de vista de la implantación del Servicio Europeo de Telepeaje. d) Tasas de aparcamientos Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por: 1. Interoperabilidad: la capacidad de los sistemas de telepeaje para proveer y aceptar servicios con equipos adquiridos de diferentes fabricantes, que pueden estar situados en vías distintas y ser operados por sociedades concesionarias independientes, o por entidades públicas o privadas, españolas o de otro Estado miembro de la Unión Europea, que puedan ser perceptores de peaje en virtud de la legislación sectorial de carreteras estatal o autonómica, funcionando de manera transparente de cara al usuario. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 8 de marzo de 2022. https://www.boe.es/boe/dias/2022/03/09/pdfs/BOE-A-2022-3675.pdf |
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