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Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.
Francisco Pérez Ríos. 04.01.22 
El Boja numero 1 de 3 de enero de 2022 publica la Ley que encabeza el presente artículo, compuesta de 19 páginas con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el Boja.
Desde mi entender considero que es una Ley muy especial que nos afecta a todos especialmente para toda clase de discapacitados de la que ninguno estamos exentos, son muchos los artículos que abarca esta Ley y que todos debemos conocer y respetad.
Desde mi neófito entender y sobre todo mi experiencia personal en la vida me parece insuperable, pero será posible llevarla a efectos en las circunstancias que nos encontramos y la necesidad existente en general en la población activa normal, pero que debemos cumplir y ayudar en lo posible. Acompaño un enlace a la misma con la publicación de algún artículo y sobre todo agradecer a   Alhaurin. Com., su publicación ya que al menos podemos tener conocimiento de la misma,
DEL DERECHO DE ACCESO AL ENTORNO
Sección 1.ª Del contenido del derecho de acceso al entorno y su ejercicio
Artículo 5. Derecho de acceso al entorno.
1. Las personas usuarias, las personas educadoras de cachorros y las personas adiestradoras de perros de asistencia tienen reconocido el derecho de acceso al entorno acompañadas del animal, en los términos establecidos en la presente ley.
2. El derecho de acceso al entorno comporta la facultad de acceder, circular y permanecer en todos los lugares, espacios, establecimientos y transportes que se determinan en esta ley en compañía de un perro de asistencia, sin obstáculos ni interrupciones y en condiciones de plena igualdad con el resto de la ciudadanía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.
Artículo 6. Limitaciones del derecho de acceso.
1. El derecho de acceso al entorno no podrá ser ejercido en los siguientes supuestos:
a) Cuando el perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene o síntomas claros de enfermedad, como pueden ser deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.
b) Cuando concurra una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de las personas o del propio perro.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia por el órgano competente.
2. La denegación del derecho de acceso al entorno por alguna de las causas recogidas en el apartado 1 se realizará por la persona titular o empleada del lugar, establecimiento o transporte, y debe hacerse por escrito. Se deberá justificar el motivo de denegación a la persona usuaria, y ésta podrá recabar la presencia de los agentes de la autoridad a los efectos de denunciar los hechos, así como exigir, cuando proceda, la correspondiente hoja de quejas y reclamaciones.
Artículo 7. Alcance del derecho de acceso en entornos de uso público.
El derecho de acceso al entorno en compañía de perros de asistencia se podrá ejercer en los siguientes lugares, espacios y establecimientos de uso público o de atención al público, con independencia de su titularidad pública o privada:
a) Los que la legislación urbanística vigente defina, en cada momento, como zonas peatonales o de uso peatonal exclusivo o preferente.
b) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos, embalses, incluida el agua de los mismos, así como cualquier otro espacio de uso común general.
c) Los centros de recreo, ocio y tiempo libre.
d) Los establecimientos de hostelería, tales como bares, restaurantes, cafeterías y pubs.
e) Los recintos, locales e instalaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas.
f) Las instalaciones y establecimientos deportivos, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua. No se permite el baño en la piscina por parte del perro.
g) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no esté vedado al público en general.
h) Los centros docentes, centros de enseñanza y universidades.
i) Los centros de servicios sociales.
j) Los centros sanitarios y socio sanitarios, a excepción de los entornos restringidos establecidos en esta ley.
k) Los centros religiosos y de culto.
l) Las instituciones museísticas, bibliotecas, archivos, centros de documentación, bienes de interés cultural, enclaves, salas de cine, teatros, salas de exposición y conferencias, casas de la cultura y otros centros culturales
m) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.
n) Las lonjas, mercados, ferias, plazas de abastos y similares.
ñ) Las oficinas y despachos de profesionales liberales.
o) Los espacios de uso público general y público de las estaciones de autobús, autocar, ferrocarril, intercambiadores, aeropuertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.
p) Los espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros, por lo que esta prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia.
q) Cualquier tipo de alojamiento turístico.
r) Todos los medios de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, singularmente los servicios urbanos e interurbanos de transportes de personas por
carretera, servicios de arrendamientos de vehículos con conductor (VTC), taxi, tren, metro o tranvía sometidos a la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
s) En general, cualquier otro edificio, lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
t) Residencias de personas mayores y personas con discapacidad, hogares, centros de día y asociaciones para la atención a la tercera edad.
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