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Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Francisco Pérez Ríos. 25.12.21 
El BOE número 307 de fecha 23 de diciembre de 2021 por medio de la Jefatura del Estado público el Decreto –Ley a que hace referencia el titulo; es verdad que se va a publicar cuando ya está en vigor y estamos cumpliendo y utilizando las mascarillas, que ha sido difundido en todos los medios de comunicación habidos y por haber existentes; pero el mismo contiene numerosas normas que en algún supuesto nos pueden beneficiar o que dejemos de incumplir por desconocimiento.
Desde estas líneas quiero agradecer al periódico digital Alhaurin .Com la publicación de la misma en beneficio de los alhaurinos  y lectores del mismo a pesar de la pesadez y ser repetitivo el que suscribe con dichos artículos. Se adjunta un enlace para los que deseen leer el mismo.
Artículo 1.
Modificación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de  prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria  ocasionada por el COVID-19.
La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y  coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda  modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6.
Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de  mascarillas en los siguientes supuestos:
a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al  público.
b) En cualquier espacio al aire libre de uso público o que se encuentre  abierto al público.
c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril,  incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los  transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta  nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo  o conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y  embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren  dentro de su camarote.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los  siguientes supuestos:
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Sanidad y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su  reunión del día 23 de diciembre de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1.
Modificación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de  prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria  ocasionada por el COVID-19.
La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y  coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda  modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:
a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al  público.
b) En cualquier espacio al aire libre de uso público o que se encuentre abierto al público.
c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad  espiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su  situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para  quitarse la mascarilla, o bien, presenten alteraciones de conducta que hagan  inviable su utilización.
b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades  sanitarias.
c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con discapacidad, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al 80 % con pauta completa y de la dosis de recuerdo, acreditado por la autoridad sanitaria competente.
Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional, ya que en este caso sí es obligatorio el uso de mascarilla
d) En el exterior, durante la práctica de deporte individual, así como durante  la realización de actividades de carácter no deportivo que se realicen en espacios  naturales y manteniendo, en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros con  otras personas que no sean convivientes.
3. El uso de mascarillas en centros penitenciarios en los que haya movilidad  de los internos, tanto en exteriores como en espacios cerrados, se regirá por  normas específicas establecidas por la autoridad penitenciaria competente.
4. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas  individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando  unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del  producto.»
Dos. La disposición final séptima queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final séptima.
Habilitación normativa.
1. Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de  Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus  competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y  ejecución de lo dispuesto en esta ley.
2. Se habilita al Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de la persona  titular del Ministerio de Sanidad y oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 cuando se den las  circunstancias sanitarias apropiadas que así lo aconsejen. La inclusión de nuevos  supuestos de obligatoriedad del uso de mascarillas o la eliminación de las  excepciones a su uso solo podrá proponerse cuando se haya constatado un  empeoramiento de la situación epidemiológica, conforme al sistema de  indicadores acordado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
La eliminación o modulación de los supuestos de obligatoriedad del uso se podrán  acordar solo cuando se haya constatado una mejora de la situación  epidemiológica, conforme a los citados criterios.»
Artículo 2.
Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se  adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras  la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para  contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo,  que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrán compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación hasta
el 31 de diciembre de 2022 las y los profesionales que ejercen la medicina y la  enfermería y que, en virtud de nombramiento estatutario o contrato laboral,  presten servicios tanto en centros sanitarios públicos como privados, con el objeto  de llevar a cabo tareas dirigidas a la lucha contra el COVID, siempre que la  incorporación al servicio activo derive de las autorizaciones acordadas por la  autoridad sanitaria competente.»
Artículo 3.
Profesionales con título de especialista obtenido en Estados no miembros de  la Unión Europea.
1. Se autoriza de forma excepcional y transitoria a las comunidades autónomas, al
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Ministerio de Defensa, la contratación de  aquellos profesionales sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de los párrafos b), c) y d) del artículo 8 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión
Europea.
2. El contrato suscrito permitirá el desempeño de actividad asistencial, que deberá ser supervisada por los profesionales de plantilla, y podrá prolongarse por sucesivos períodos de tres meses hasta un máximo de doce.
3. Con el fin de que puedan valorar su disponibilidad para ser contratados, el Ministerio de Sanidad facilitará a las comunidades autónomas los datos de contacto de los profesionales que consten en su registro, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional cuadragésima sexta, que
queda redactado como sigue:
«Dos.
Los pensionistas perceptores durante 2021 de pensiones mínimas, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión o prestación que percibieran en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.
Los pensionistas perceptores durante 2021 de pensiones no contributivas de la
Seguridad Social, recibirán, antes del 1 de abril del 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que venían percibiendo  en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2020  un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales  interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021  más un 0,9 por ciento, porcentaje de incremento anual complementario con respecto a las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas.
Disposición final segunda.
Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª, 17.ª y 30.ª de la  Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, así como sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo  del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones  de los poderes públicos en esta materia
Disposición final tercera.
Entrada en vigor. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2021
https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/23/pdfs/BOE-A-2021-21307.pdf
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