|
Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para
mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los
mercados minoristas de gas y electricidad. | | Francisco Pérez Ríos. 16.09.21 | |  El BOE número 221 de 15 de septiembre de 2021 publica el Decreto que se especifica con un contenido de 32 páginas y que entra en vigor el día siguiente de su publicación. Ni que decir tiene que todos los medios de comunicación se han hecho eco del mismo para que llegue a todos los españoles, personalmente por su gran importancia para todos deseo que llegue a los lectores de Alhaurin.Com y para ello adjunto un enlace y parte esencial del mismo, no obstante debemos esperar que lo publicado se convierta en realidad y lo notemos en la factura de la luz y la compra del gas. Medidas de protección de los consumidores y en materia de fiscalidad energética. Artículo 1. Creación de un suministro mínimo vital. 1. Se introduce un nuevo artículo 45 bis en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción: | «Artículo 45 bis. Suministro mínimo vital. 1. El suministro mínimo vital se configura como un instrumento de protección social frente a la situación de pobreza energética en la que se encuentran los consumidores en situación de vulnerabilidad. Mediante el suministro mínimo vital se establece una potencia límite que garantiza unas condiciones mínimas de confort, que no podrá ser superada durante un periodo de seis meses en los que el suministro no podrá ser interrumpido, conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. El suministro mínimo vital resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que hayan incurrido en el impago de sus facturas una vez hayan transcurrido los cuatro meses a los que se refiere el artículo 52.3. 3. En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de suspensión de un punto de suministro cuyo titular sea un consumidor vulnerable en el periodo durante cual resulte de aplicación el suministro mínimo vital, o si este no ha sido previamente ha aplicado. 4. El valor de la potencia límite asociada al suministro mínimo vital se establecerá reglamentariamente. 5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá las modificaciones procedimentales necesarias para que las compañías distribuidoras y comercializadoras puedan adaptar el suministro de un hogar al Suministro Mínimo Vital.» 2. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en los siguientes términos: «3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo. En el caso de las Administraciones públicas acogidas a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro. En el caso de las categorías de consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente a estos efectos, transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento sin que el pago se hubiera hecho efectivo, resultará de aplicación un suministro mínimo vital, en los términos del artículo 45 bis.» Artículo 2. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2021. 1. Para el ejercicio 2021 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto. 2. Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados. 3. Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados https://www.boe.es/boe/dias/2021/09/15/pdfs/BOE-A-2021-14974.pdf |
|
| | <-Volver |
|
|