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Proteccion integral de la infancia y adolescencia frente a la violencia. | | Francisco Pérez Ríos. 08.06.21 | |  Llevar a los lectores las Leyes que publica el Estado es difícil ya que los cambios son constantes y difíciles de asimilar supuestamente hasta por los profesionales; no obstante espero que muchos lectores se pongan al día de la misma por su importancia. La Jefatura del Estado publicó en el BOE número 134 de 5 de junio de 2021 la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, consta de 74 páginas y entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, adjunto un enlace para mejor conocimiento y algunos artículos de la misma. Desde mi desconocimiento pero por experiencia supuestamente se debería de bajar la edad de la mayoría de los 18 años, puesto que en la actualidad cualquier joven de cualquier edad saben más que los mayores actuales cuando tenían 18 años, incluyendo muchas exigencias. Artículo, 1 Objeto | La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con su independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital. En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el cibera coso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar. Artículo 4. Criterios generales. 1. Serán de aplicación los principios y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes: a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes. b) Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo. c) Promoción del buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones. d) Promover la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y cooperación interadministrativa, así como de la cooperación internacional. e) Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria. f) Especialización y capacitación de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes para la detección precoz de posibles situaciones de violencia. g) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros. h) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia. i) Incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia. j) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad al diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia. k) Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la coeducación y el fomento de la enseñanza en equidad, y la deconstrucción de los roles y estereotipos de género. l) Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad. m) Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores de edad. n) Asegurar el ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte. ñ) Accesibilidad universal, como medida imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esa Ley a todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepciones. 2. Adoptar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como su inclusión social. 3. Las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia deberán recibir apoyo especializado, especialmente educativo, orientado a la promoción del buen trato y la prevención de conductas violentas con el fin de evitar la reincidencia. Artículo 6. Colaboración y cooperación entre las administraciones públicas. 1 Las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, protección y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes 2 Las administraciones públicas promoverán la colaboración institucional a nivel nacional e internacional mediante acciones de intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas. 3. Para garantizar la necesaria cooperación entre todas las administraciones públicas, los asuntos relacionados con la aplicación de esta ley serán abordados en el seno de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia. Disposición final vigésima cuarta. Procedimiento para la determinación de edad. El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, procederá al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores, de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por España, así como la prevalencia del interés superior del menor, sus derechos y su dignidad. En definitiva una ley 780 articulo y 25 disposiciones adicionales tiene mucho que leer y desmenuzar y lo principal es que llegue a conocimiento de todos. https://www.boe.es/boe/dias/2021/06/05/pdfs/BOE-A-2021-9347.pdf
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