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Modificacion del reglamento general de vehiculos en materia de medidas urbanas de trafico

Francisco Pérez Ríos. 07.03.21 
El BOE número 297 de 11 de noviembre de 2020 publicó el Real Decreto 970/2020 de 10 de noviembre por el que se modificó el Reglamento General de Vehículos en materia de medidas urbanas de tráfico, dicho reglamento entró en vigor el 2 de enero de 2021, salvo la modificación del artículo 50 del Reglamento General de Circulación que entrara en vigor el día 11 de abril del 2021 referente a los limites de velocidades en vías urbanas y travesías.
Considero de vital importancia tener un amplio conocimiento de este Real Decreto para su cumplimiento, desde mi ignorancia observo verdaderas burradas en muchas ocasiones en la circulación de algunos vehículos sean de motor o no, por ello realizo un enlace al Real Decreto y acompaño algún artículo desde mi modesto entender interesantes para todos.
Artículo 38. Circulación en autopistas, autovías y otras vías».

«4. Se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías  que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Asimismo, queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbano
«Artículo 50.  Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
1.  El límite genérico de velocidad en vías urbanas será de:
a)  20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.
b) 30 km/h en vías de un único carril por sentido de circulación.
c) 50 km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación.
A estos efectos, los carriles reservados para la circulación de determinados usuarios o uso exclusivo de transporte público no serán contabilizados.
2. Las velocidades genéricas establecidas podrán ser rebajadas previa señalización específica, por la Autoridad municipal.
3. Excepcionalmente, la Autoridad Municipal podrá aumentar la velocidad en vías de un único carril por sentido hasta una velocidad máxima de 50 km/h, previa señalización específica.
4. En las vías urbanas a las que se refiere el apartado 1 c) y en travesías, los vehículos que transporten mercancías peligrosas circularán como máximo a 40 km/h.
5. El límite genérico de velocidad en travesías es de 50 km/h para todo tipo de vehículos. Este límite podrá ser rebajado por acuerdo de la Autoridad Municipal con el titular de la vía, previa señalización especifica.
6. El límite genérico de velocidad en autopistas y autovías que transcurren  dentro de poblado será de 80 km/h, no obstante podrá ser ampliados por acuerdo de la Autoridad Municipal y el titular de la vía, previa señalización específica, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.
7. Las autoridades municipales y titulares de la vía podrán adoptar las medidas necesarias para lograr el calmado del tráfico y facilitar la percepción de los límites de velocidad establecidos.
8. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de  graves conforme se prevé en el artículo 76. a), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.a), ambos del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»
Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el  Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Uno.  Se incorporan los párrafos j) y k) al artículo 3 con la siguiente redacción:
«j)  Certificado para la circulación. Documento expedido por un tercero  competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el  que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple con los requisitos  técnicos de aplicación conforme a la normativa técnica nacional e internacional. Los  vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado y la solicitud del  mismo será realizada por los fabricantes, importadores o sus representantes  respectivos en España
 Seis. El apartado A «Definiciones», del anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos», se modifica en los siguientes términos:
a) La definición de «Vehículo de motor» queda redactada del siguiente modo:
«Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen  de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de  movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de  movilidad personal.»
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