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Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación
Francisco Pérez Ríos. 12.11.20 
Aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico.
En primer lugar pedir un poco de compresión hacia el artículo que he redactado  el cual ha sido publicado en el BOE número 277 de 11 de noviembre a cual le faltan artículos muy importantes y que en general entran vigor en el 2021, adjunto un enlace para conocimiento y lectura de los lectores de Alhaurin.com, soy un enamorado de las leyes y decretos pero es difícil asimilar tantos cambios en tampoco tiempo, aunque sean para mejorar la vida de todos.
Artículo primero.
Modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.
Uno. Se modifica el título del artículo 38 y se incorpora el apartado 4 del siguiente modo:
«Artículo 38.
Circulación en autopistas, autovías y otras vías».
«4. Se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Asimismo,  queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos.»
Dos.  El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50.  Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
1.  El límite genérico de velocidad en vías urbanas será de:
a)  20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.
b)  30 km/h en vías de un único carril por sentido de circulación.
c)  50 km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación.
A estos efectos, los carriles reservados para la circulación de determinados  usuarios o uso exclusivo de transporte público no serán contabilizados.
2.  Las velocidades genéricas establecidas podrán ser rebajadas previa   señalización específica, por la Autoridad municipal.
3.  Excepcionalmente, la Autoridad Municipal podrá aumentar la velocidad en  vías de un único carril por sentido hasta una velocidad máxima de 50 km/h, previa  señalización específica.
Se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías  que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Asimismo,  queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos.»
4. En las vías urbanas a las que se refiere el apartado 1 c) y en travesías, los vehículos que transporten mercancías peligrosas circularán como máximo a 40 km/h.
5. El límite genérico de velocidad en travesías es de 50 km/h para todo tipo de vehículos. Este límite podrá ser rebajado por acuerdo de la Autoridad Municipal con el titular de la vía, previa señalización especifica.
6. El límite genérico de velocidad en autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado será de 80 km/h, no obstante podrá ser ampliados por acuerdo de
la Autoridad Municipal y el titular de la vía, previa señalización específica, sin rebasar
en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.
7. Las autoridades municipales y titulares de la vía podrán adoptar las medidas necesarias para lograr el calmado del tráfico y facilitar la percepción de los límites
de velocidad establecidos.
8. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 76. a), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.a), ambos del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»
Artículo segundo.
Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el  Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Uno.
Se incorporan los párrafos j) y k) al artículo 3 con la siguiente redacción:
«j)  Certificado para la circulación. Documento expedido por un tercero  competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el  que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple con los requisitos  técnicos de aplicación conforme a la normativa técnica nacional e internacional. Los  vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado y la solicitud del  mismo será realizada por los fabricantes, importadores o sus representantes  respectivos en España
Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal.
1. Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1.
2. Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación.
3. El manual de características de los vehículos de movilidad personal se aprobará por Resolución del Director General de Tráfico.»
Cuatro.
El apartado 1 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«1. Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclomotores y ciclos de motor de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente Reglamento.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«1.La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles
y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.
a)  La definición de «Vehículo de motor» queda redactada del siguiente modo:
«Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen  de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de  movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de  movilidad personal.»
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2021. No obstante, la modificación del artículo 50 del Reglamento General de Circulación entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de noviembre de 2020.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/11/11/pdfs/BOE-A-2020-13969.pdf 
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