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Medidas urgentes de prtevencion, contencion  y coordinacion frente a la crisis del covid- 19.
Francisco Pérez Ríos. 10.06.20 
El BOE número 163 de 1º de junio de 2020 publica EL Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis ocasionada  por el COVID-19, consta de 30 páginas y entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 respecto al ámbito de aplicación.
Mucho tendrán que  estudiar, cambiar y normalizar la sociedad española  para cumplir las normas del mismo, aunque muchas de las mismas ya están en funcionamiento, adjunto algunos artículos que me han parecido más interesantes y que nos concierne a todos en general , pero estas normas son todas importantes en bajo 65 artículos y varias disposiciones adyacentes.
Artículo 1.  Objeto.
El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de  prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria  ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la  superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte  de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la  vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,  por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria  ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
Artículo 4.  Deber de cautela y protección.
Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la  generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia  exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en este real decreto-ley.
Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier  actividad regulada en este real decreto-ley.
Artículo 4. Deber de cautela y protección.
Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en este real decreto-ley.
Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en este real decreto-ley.
Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
3. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto
Artículo 14. Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, archivos o monumentos, así como por los titulares de establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades recreativas, o por sus organizadores, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio
Artículo 22. Declaración obligatoria de COVID-19.
El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2,es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real
Decreto2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
Artículo 31.  Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública.
La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá
a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias
2. El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.
3. El incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes

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