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REAL DECRETO-ley 12/2020, de 7 de abril por el que se adoptan determinantes medidas urgentes agrarias en materia de empleo agrario.
Francisco Pérez Ríos. 09.04.20 
El BOE número 98 de 8 de abril del 2020, publica el Real Decreto –ley que encabeza este articulo, consta de 19 páginas y entra en vigor al día siguiente de su publicación, todo decreto que se publique para mejorar  el estado actual de la nación me parece estupendo y es de esperar que ayude en este caso a los autónomos agrarios y trabajadores en paro.
De mi cosecha y de lo vivido puedo decir que Alhaurin de la Torre llego a ser uno de los mayores productores agrícolas de la provincia de Málaga, la riqueza de su vega, junto a las tierras de regadío de la Fuente Grande, terrenos de olivar como Peralta, Capellanía,  Lagar, finca pariente y otras muchas, dieron lugar a que en un mismo tiempo trabajaran 7 molinos de aceite y otros muchos de harina. Con exponer que mi primer trabajo fue de labrar y entresacar remolacha en Molina ganando 9 pesetas de jornal es suficiente.
Acompaño algún articulo del Real Decreto para conocimiento de los lectores de Alhaurin.Com , por considerarlo de vital importancia, aunque desde mi neófito entender considero es difícil llevarlo escrupulosamente a efectos, ente otras cosas por la saturación de los medios telemáticos  de las Administraciones Públicas al efecto
Artículo 4.
Obligaciones del empresario.
El empresario deberá asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.
Artículo 5.  Tramitación.
1.  Las Administraciones competentes y los agentes sociales promoverán la  contratación de las personas que se encuentren en las circunstancias descritas,  especialmente en cuanto a la proximidad prevista en el artículo 2.2.
2. Las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad serán  comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo  autonómicos competentes, que las gestionarán para darles cobertura de manera urgente  con las personas beneficiarias a que hace referencia el artículo 2 del presente real  decreto-ley, asegurando, en todo caso, que cumplan los requisitos del artículo 2.2.
3.  Los servicios públicos de empleo autonómicos, en aquellas localidades o  municipios en que el número de demandantes de empleo supere la oferta disponible de  trabajadores establecerán los colectivos prioritarios para cubrirla. Como criterios prioritarios  para gestionar dichas ofertas de empleo se tendrán en cuenta los siguientes:
a)  Personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún  tipo de subsidio o prestación.
b)  Personas en situación de desempleo o cese de actividad que perciban únicamente  subsidios o prestaciones de carácter no contributivo.
c)  Personas en situación de desempleo o cese de actividad perceptores de subsidios  por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral.
d)  Migrantes cuyos permisos de trabajo y residencia hayan expirado durante el periodo comprendido entre la declaración de estado de alarma y el 30 de junio de 2020.
e)  Jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular,  entre los 18 y los 21 años
El apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta queda redactado en los  siguientes términos:
«4. Durante la realización de este trabajo por cuenta ajena compatible con la  pensión de jubilación, las comunidades autónomas o, en su caso, el Instituto  Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), y los trabajadores están sujetos a la  obligación de afiliación, alta, baja, variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 153 del mismo».
Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 5 en la disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:
«5. Durante la realización de este trabajo estarán protegidos frente a todas las  contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos  necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las  pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y estará vigente hasta el 30 de junio de 2020.
2. o obstante, las medidas previstas en la disposición adicional tercera mantendrán
su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice
el funcionamiento de las oficinas de atención e información al ciudadano de las distintas entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que se determinará mediante resolución del
Secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
3.  Del mismo modo, las medidas previstas en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta mantendrán su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de atención e información al ciudadano de las oficinas de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de dicho organismo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de abril de 2020.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/04/08/pdfs/BOE-A-2020-4332.pdf
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