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Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Francisco Pérez Ríos. 26.12.19 
Personalmente me atrae saber de los reglamentos y legislaciones vigentes, por ello al leer y estudiar la modificación del reglamento que se especifica y por considerar que en la actualidad es preciso conocer estas modificaciones  me he permitido publicar la parte más interesante del mismo que es actualidad  por sus ubicaciones y todo lo que lleva consigo, pero quizás desde mi opinión la sociedad es la verdadera causante del mismo con sus manifestaciones y opiniones, circunstancias que debemos tener muy en cuenta y quizás la mejor manera de que el mundo en que vivimos sea más justo..
D I S P O N G O
Artículo único. Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2.
La competencia de la Comunidad Autónoma a la que se hace referencia en el
artículo anterior se ejercerá sobre la totalidad de los juegos de azar, apuestas y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusiva y primordialmente de suerte, envite o azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas o de medios informáticos, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.»
Dos. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7.
1. La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los
juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa.
2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, los juegos autorizados, las condiciones de los mismos, y el establecimiento o local en que pueden ser practicados y aforo máximo permitido en su caso.
3. Las autorizaciones de establecimiento para la práctica de los juegos se mantendrán en vigor siempre que cumplan los requisitos exigidos en todo momento y solo serán transmisibles previa autorización expresa de la Administración.
4. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.
5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus propios reglamentos.
Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9.
Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y apuestas:
1. Determinar las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que han de establecer como mínimo:
a) Régimen y ámbito de aplicación.
b) Requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate.
c) Régimen de tramitación, modificación y extinción de las autorizaciones.
d) Normas técnicas que deban cumplir los locales donde pueda practicarse el juego y donde puedan producirse los resultados condicionantes.
e) Horarios de apertura y cierre.
f) Régimen de la admisión de las personas en la práctica de los juegos y las apuestas, así como a los locales en los que aquellos se desarrollen.
g) Régimen de gestión y explotación.
h) Documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades y de los establecimientos incluidos en el ámbito de la presente ley.
3. Conceder las autorizaciones y determinar los procedimientos y controles de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
4. Controlar los aspectos administrativos y técnicos del Juego y las Apuestas y de las empresas y locales donde se gestionen y practiquen.»
Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10.
1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Tiendas de apuestas.
3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de
hostelería.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. Se entiende por Salones de Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo B en los cuales podrán instalarse terminales de apuestas deportivas.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«4. Las personas empleadas que participen directamente en la práctica de los juegos y apuestas, deberán formar parte de la plantilla de trabajadores de la empresa titular y no podrán tener participación alguna en la sociedad titular de la empresa de juego.
Asimismo, las personas encargadas de controlar la admisión al establecimiento de juego, deberán formar parte de la plantilla de trabajadores de la empresa titular.»
Siete. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23.
Las personas menores de edad no podrán participar en los juegos y apuestas
comprendidos en esta Ley, ni acceder a los establecimientos a que se refiere el artículo
10.2. Estas limitaciones serán aplicables a las personas que figuren en el Registro de
Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, creado mediante el Decreto 410/2000, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su Reglamento, en los términos establecidos en l
correspondiente inscripción.»
Ocho. Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 28.
Son infracciones muy graves:
1. La organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o
apuestas sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.
2. Fabricar, distribuir o comercializar máquinas o elementos de juego o apuestas
distintos de los autorizados u oficiales, así como la utilización de elementos de juego o máquinas no homologadas y la sustitución o manipulación fraudulenta del material del juego o las apuestas.
3. La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquellas.
4. Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.
5. Ceder por cualquier título las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y demás normas que la desarrollen o complementen, salvo con las condiciones y requisitos que en las mismas se exijan.
6. La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, gestión, comercialización, distribución y explotación de los juegos o apuestas, al margen de las normas contenidas en esta ley o de las que reglamentariamente se establezcan.
7. Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que
correspondan a los agentes de la autoridad y al personal funcionario encargado o habilitado específicamente para tales funciones.
8. La manipulación de los juegos en perjuicio de las personas jugadoras o
apostantes.
9. El impago, total o parcial, a las personas apostantes o jugadoras de las cantidades que resultasen ganadoras.
10. Otorgar préstamos a las personas jugadoras o apostantes en los lugares en los que se celebren los juegos y apuestas.
11. Permitir el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, así como permitir su práctica a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley o por los Reglamentos que la desarrollen.
12. Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los salones de juego en los que estos se practiquen, o promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, salvo autorización previa.
13. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos, en cada caso, para los establecimientos de juego.
14. La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.»
Nueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29.
Son infracciones graves:
1. La organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o
apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establecen para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.
2. Obtener o intentar obtener las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
3. Explotar o instalar máquinas o elementos de juegos o apuestas distintos de los autorizados u oficiales.
4. Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas permitidas o autorizadas en cada juego.
5. Utilizar la autorización administrativa para actividades o máquinas distintas de aquellas para las que fue concedida.
6. Transferir acciones o participaciones sociales sin la previa notificación, así como la falta de los libros y documentación exigidos o hacerlos incorrectamente.
7. Practicar sin autorización cualquier apuesta o juego incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas en establecimientos públicos, no autorizados para ello, en círculos tradicionales o en clubes públicos o privados.
8. La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de personas.
9. Admitir más personas en el local que las permitidas según el aforo máximo
autorizado para el mismo.
10. La conducta desconsiderada sobre personas jugadoras o apostantes tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de estas.
11. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.»
Diez. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30.Son infracciones leves:
1. No tener en el local o instalado en la máquina el documento acreditativo de la autorización y demás documentos que se establezcan.
2. No proporcionar la información requerida al amparo del artículo 19.6 o hacerlo incorrectamente.
3. El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley,
Reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen, no señalados como infracciones muy graves o graves.»
Once. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 31.
1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros; las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y leves, con multa de hasta 600 euros.
Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser, en ningún caso, inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.
Anualmente, en la Ley del Presupuesto, podrá considerarse la modificación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.
2. Las infracciones que hubieren sido mencionadas conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior, llevarán implícitas conforme a su naturaleza las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:
3. El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley,
Reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen, no señalados como infracciones muy graves o graves.»
Once. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 31.
1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros; las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y leves, con multa de hasta 600 euros.
Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser, en ningún caso, inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.
Anualmente, en la Ley del Presupuesto, podrá considerarse la modificación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.
2. Las infracciones que hubieren sido mencionadas conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior, llevarán implícitas conforme a su naturaleza las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:
a) La devolución a la Administración o a los perjudicados que hubieren sido
identificados, de los beneficios ilícitamente obtenidos
b) En casos de infracciones graves o muy graves, la suspensión, o cancelación de la autorización concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva del local.
Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente, no podrán durante cinco años ser objeto de las actividades previstas en la presente Ley, sea la misma o distinta la empresa autorizada. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa
autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.
c) El precintado de la máquina o elemento de juego y, en su caso, su inutilización.
d) La retirada temporal o definitiva de los documentos profesionales de los autores materiales de la infracción y de los que lo indujeren u ordenaren.
3. Cuando las supuestas infracciones estuvieren encuadradas en los supuestos
contemplados en los artículos 28 y 29 de la presente Ley, la persona instructora podrá acordar el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción o su precinto, en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de juego o de apuestas cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley.
No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador
acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.
5. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.
6. Los documentos profesionales podrán ser suspendidos cuando las personas
titulares de los mismos hayan sido procesadas por algún delito relacionado con el juego.
Si resultasen condenadas por actividades relacionadas con el juego, la revocación será definitiva.
7. Iniciado el expediente sancionador por infracciones muy graves procederá el
comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción, en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, en los casos de infracciones graves podrá decretarse el comiso.
8. Para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como material que concurrieran en la infracción, los antecedentes del infractor o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca.
9. De las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
10. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones i Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo las siguientes modificaciones, que entrarán en vigor a los seis meses a contar desde el día siguiente a la publicación:
a) La modificación del artículo 28.11 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo relativo al acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas por parte de las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, así como en lo relativo a permitir su práctica a las citadas personas.
b) La modificación del artículo 31.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, segundo párrafo, en cuanto a la medida provisional derivada de permitir el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas.
Lo dispuesto sobre la entrada en vigor diferida de las modificaciones indicadas en los dos párrafos anteriores, no será de aplicación respecto de aquellas zonas de los salones de juego con control de acceso, regulados en el artículo 88.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado mediante el Decreto 250/2005, de 22 de noviembre

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