El Boja número 143 de fecha 20 julio 2007, publica la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. En principio parece una gran Ley pero como todas si se cumple, la misma es muy importante para nuestro pueblo y en mi opinión se halla hecha a medida para poder subsanar las graves deficiencias que nuestro municipio presenta en la calidad ambiental y que todos padecemos. En la actualidad quién controla lo que ocurre en nuestras sierras, sencillamente nadie. Pasear por sierras como Sierra Llana, Loma Larga, Puerto de las Ovejas, Calamorro, Surco del Diablo, Cerro del Madroñal, Cerro de la Cruz, Cerro del Lobo, Loma de los Castillejos, Gorreta de la Mora y otras es una aventura peligrosa, no sólo por el polvo que pisas, sino también por el polvo que absorbes, algo increíble en el umbral de las tecnologías. |
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, los municipios procederán a adaptar sus ordenanzas municipales a lo dispuesto en la misma. Como siempre acompaño algunos artículos interesantes de la misma para su lectura y remito un enlace a la citada Ley que consta de 39 páginas para los interesados. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en las actuaciones sometidas a la misma. Artículo 2. Fines. Son fines de la presente Ley: a) Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para mejorar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios de prevención y control integrados de la contaminación. b) Garantizar el acceso de la ciudadanía a una información ambiental, así como una mayor participación social en la toma de decisiones medioambientales. c) Promover el desarrollo y potenciar la utilización por el sector industrial y la sociedad en general de los instrumentos y mecanismos voluntarios para el ejercicio de una responsabilidad compartida que mejore la calidad ambiental. d) Establecer los instrumentos económicos que incentiven una disminución de la incidencia ambiental de las actividades sometidas a esta Ley. e) Regular un sistema de responsabilidad y reparación por daños al medio ambiente. f) Promover la sensibilización y educación ambiental de los ciudadanos y ciudadanas en la protección del medio ambiente. g) Promover la coordinación entre las distintas Administraciones públicas, así como la simplificación y agilización de los procedimientos de prevención, control y calidad ambiental. Artículo 3. Principios. Los principios que inspiran la presente Ley son: a) Principio de utilización racional y sostenible de los recursos naturales para salvaguardar el derecho de las generaciones presentes y futuras a la utilización de los mismos. b) Principio de responsabilidad compartida de las Administraciones públicas, de las empresas y de la sociedad en general, implicándose activamente y responsabilizándose en la protección del medio ambiente. c) Principio de información, transparencia y participación, por el que en las actuaciones en materia de medio ambiente se ha de garantizar el libre acceso de la ciudadanía a una información objetiva, fiable y concreta, que permita una efectiva participación de los sectores sociales implicados. d) Principio de promoción de la educación ambiental, que tiene por objeto la difusión en la sociedad de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la protección del medio ambiente. e) Principio de prevención, que supone adoptar las medidas necesarias para evitar los daños al medio ambiente preferentemente en su fuente de origen, antes que contrarrestar Posteriormente sus efectos negativos. f) Principio de enfoque integrado, que supone el análisis integral del impacto ambiental de aquellas actividades industriales de alto potencial contaminante. g) Principio de cautela, por el cual se recomienda la adopción de medidas de protección del medio ambiente tras una primera evaluación científica en la que se indique que hay Motivos razonables para entender que del desarrollo de una actividad podrían derivarse efectos potencialmente peligrosos sobre el medio ambiente y la salud de las personas, los animales y las plantas. h) Principio de quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la prevención de las amenazas o riesgos inminentes y la corrección de los daños ambientales corresponden a los responsables de los mismos. i) Principio de adaptación al progreso técnico mediante la promoción de la investigación, desarrollo e innovación en materia ambiental, que tiene por objeto la mejora en la gestión y control de las actividades mediante la utilización de las Mejores técnicas disponibles menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente. j) Principio de restauración, que implica la restitución de los bienes, en la medida de lo posible, al ser y estado anteriores a los daños ambientales producidos. k) Principio de coordinación y cooperación, por el cual las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán guiar sus actuaciones en la ejecución de sus funciones y relaciones recíprocas, así como prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente y ejercer sus competencias de acuerdo con el principio de lealtad institucional. TÍTULO III INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 15. Finalidad. Los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título tienen por finalidad prevenir o corregir los efectos negativos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones. Artículo 16. Instrumentos de prevención y control ambiental. 1. Son instrumentos de prevención y control ambiental: a) La autorización ambiental integrada. b) La autorización ambiental unificada. c) La evaluación ambiental de planes y programas. d) La calificación ambiental. e) Las autorizaciones de control de la contaminación ambiental. 2. Los instrumentos señalados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación de impacto ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, la declaración de impacto ambiental resultante prevista en su legislación se incorporará en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue. Artículo 43. Competencias. 1. Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento. 2. El ejercicio efectivo de esta competencia podrá realizarse también a través de mancomunidades y otras asociaciones locales. Artículo 50. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Aire ambiente: El aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo. 2. Contaminación acústica: La presencia en el aire ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o Daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. 3. Contaminación atmosférica: La presencia en el aire ambiente de cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por la actividad humana que puede tener efectos nocivos sobre la salud de las personas o el medio ambiente en su conjunto. 4. Contaminación lumínica: La emisión de flujo luminoso por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona alumbrada. Artículo 81. Competencias. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, entre otras, las siguientes funciones: a) El control de calidad de las aguas y el control de la contaminación, mediante la fijación de valores límites de vertido y el cumplimiento de los objetivos medio ambiéntales. b) El establecimiento, aprobación y ejecución de los programas de seguimiento del estado de las aguas continentales litorales de competencia de la Comunidad Autónoma. c) La clasificación del estado de las aguas y la elaboración de informes sobre el mismo. d) La operación y el mantenimiento de los dispositivos de vigilancia y control que posibiliten el seguimiento de la calidad e las aguas. e) La declaración de zonas sensibles y menos sensibles, d acuerdo con la normativa sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, y de zonas vulnerables, de acuerdo con la Normativa sobre contaminación por nitratos de origen agrario. f) El otorgamiento de las autorizaciones de vertido y el control y seguimiento de las condiciones establecidas en ellas. g) La potestad sancionadora en lo regulado en el presente Capítulo en el ámbito de sus competencias. 2. Corresponde a los municipios, además de las que les reconoce la legislación de régimen local, entre otras, las siguientes funciones: a) El control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligrosas en dicha red. b) La elaboración de reglamentos u ordenanzas de vertidos al alcantarillado. c) La potestad sancionadora en lo regulado en el presente Capítulo en el ámbito de sus competencias. APÍTULO III Infracciones y sanciones Sección 1. ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada Artículo 131. Tipificación y sanción de infracciones muy graves. 1. Son infracciones muy graves: a) El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta Ley a autorización ambiental Integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido. b) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta Ley. d) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, siempre que se haya Producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. 2. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.
Artículo 162. Medidas de carácter provisional. 1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones. b) Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad. c) Parada de las instalaciones. d) Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios. e) Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios. f) Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño. g) Prestación de fianza. NOTA: Enlace a esta fenomenal Ley que todos en cierta medida debemos de conocer- http://www.andaluciajunta.es/portal/boletines/2007/07/aj-bojaVerPagina-2007-07/0,,bi=697082771890,00.html |