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Limitaciones en el uso del fuego y otros

Francisco Pérez Ríos. 29.05.07 

Acaba de ser publicada en el Boja Nº 105 de 29 de mayo 2007 la Orden  de 18 de Mayo del 2007, página 8,  por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal del 1 de junio al 15 de octubre del 2007. Orden muy importante que nos afecta a todos y especialmente a aquellos que realizamos paseos, senderos, acampadas, cross o trial o simplemente que con vehículo de motor nos dedicamos a circular por estas zonas; también a agricultores y personas con parcelas. Acompaño la orden íntegra para conocimiento de todos los lectores de este periódico digital.

Aprovechando el presente escrito, diré que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ha realizado una buena campaña de limpieza en nuestra sierra,  caminos como el del Troconal hasta el Puerto del Viento, camino de Jarapalos y otros  han sido limpiados y entresacados los pinos al objeto de darle protección a la masa forestal. Acompaño fotos de estos trabajos.

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
ORDEN de 18 de mayo de 2007 por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal del 1 de junio al 15 de octubre de 2007.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, por su climatología y características naturales presenta un alto riesgo de incendio forestal durante los meses más cálidos del año. En
este período, cualquier negligencia puede desencadenar situaciones verdaderamente catastróficas.
Ello obliga a los poderes públicos a adoptar medidas tendentes a disminuir en la medida de lo posible las situaciones que provocan riesgo de incendio forestal, y en especial aquellas que con llevan el uso del fuego o la circulación de vehículos a motor por los terrenos forestales y zonas próximas a éstos, en la misma línea de las que ya se establecieron el pasado año mediante la Orden de 15 de mayo de 2006.
Por tanto, la Consejería de Medio Ambiente considera conveniente, en aras a la salvaguarda de los ciudadanos y del medio ambiente, establecer un conjunto de medidas mínimas que vienen a recoger en parte algunas experiencias autonómicas y locales desarrolladas y contrastadas en los últimos años.
Asimismo, en la aplicación de estas medidas se ha tenido en  cuenta la defensa de algunas actividades tradicionales o turísticas que, aunque puedan suponer algún riesgo de incendio,
En su virtud, y de acuerdo con lo previsto en los artículos  28 y 29 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y  Lucha contra los Incendios Forestales, y en uso de las atr.-
buciones conferidas por el artículo 44 de la Ley 6/2006, de  24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de  Andalucía, y en el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el  que se establece la estructura orgánica de la Consejería de  Medio Ambiente, así como por la Disposición Final primera del  Decreto 247/01, de 13 de noviembre, por el que se aprueba  el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
D I S P O N G O
Artículo 1. Uso del fuego.
1. Se prohíbe, entre el 1 de junio y el 15 de octubre de  2007, ambos inclusive, encender fuego en Terrenos Forestales  y Zonas de Influencia Forestal, de acuerdo con la definición de  estos que recoge el artículo 3 de la Ley 5/1999 de prevención  y lucha contra los incendios forestales, y en particular:
a) La quema de vegetación natural.
b) La quema de residuos agrícolas y forestales.
c) Encender fuego para   la preparación de alimentos o  cualquier otra finalidad, incluidas las áreas de descanso de la  red de carreteras, y las zonas recreativas y de acampada, aún  estando habilitadas para ello.
d) El uso del fuego en calderas de destilación, y en hornos  de carbón y  piconeo.
e) El uso del fuego en la actividad apícola, incluyendo el  uso del ahumador para el castrado de colmenas.
2. No obstante, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente podrán conceder autorización ex- presa para el uso del fuego, a las siguientes actividades:
a) Uso de barbacoas y hornillos de gas en establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con la definición de  éstos que aparece en el artículo 36 de la Ley 12/1999, de
15 de diciembre de 1999, con la única finalidad de preparar  alimentos.
b) Uso de barbacoas en restaurantes rurales.
) Uso de calderas de destilación, y de hornos de carbón  y piconeo.
d) Uso del ahumador para el castrado de colmenas.
3. Para la obtención de la autorización a que alude el  apartado anterior, se deberá presentar una solicitud, que deberá tener entrada en el Registro correspondiente de la Delegación del Medio Ambiente de la provincia de que se trate, con  una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de  comienzo de la actividad.
4. La solicitud a la que alude el apartado anterior se indicará como mínimo la ubicación o, si fuera móvil, la programación de los emplazamientos, de calderas, hornos, colmenas,  indicando las fechas en que esté prevista su instalación en  cada localización, así como los datos del titular o representante  de la actividad o instalación y de la finca donde se ubica.
5. A la solicitud deberá acompañarse el correspondiente  Plan de Autoprotección de la instalación o actividad, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 247/2001, de  13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de  Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
6. La Delegación Provincial deberá dictar resolución en el  plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la  solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma  en dicho plazo. La resolución motivada de la solicitud de estas
autorizaciones podrá incluir las condiciones que se consideren  oportunas, sin perjuicio de las condiciones y obligaciones que  se deriven de la aplicación de la normativa en materia de prevención y lucha de incendios forestales.
7. La Delegación Provincial, mediante resolución motivada  en circunstancias sobrevenidas, podrá revocar o suspender la  autorización, notificándolo al interesado al menos con 24 horas de antelación al día y hora previsto para la quema.
Artículo 2. Circulación de vehículos a motor.
1. Queda prohibida, entre el 1 de junio y el 15 de octubre de 2007, ambos inclusive, la circulación con vehículos a  motor campo a través, por cauces secos o inundados, vías
pecuarias, vías forestales de extracción de madera y pistas  forestales situadas fuera de la red de carreteras.
2. Se exceptúan de dicha prohibición las servidumbres  de paso existentes, el acceso a instalaciones agroforestales,  empresariales o turísticas, la necesaria gestión agroforestal,  los servicios ecoturísticos autorizados, así como la circulación  para labores de vigilancia y extinción de incendios forestales,  vigilancia medioambiental o servicios de emergencia.
Disposición Final  Única.  Publicación y entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de  su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 18 de mayo de 2007
FUENSANTA COVES BOTELLA
Consejera de Medio Ambiente

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