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Alojamientos de alquiler en viviendas turísticas.
Francisco Pérez Ríos. 27.03.17 
El Boja número 28 de febrero del 2016 por la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, publicó  el Decreto 28/2016/ de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos  y la modificación del Decreto 194/2010 de 20 de abril ,de establecimientos turísticos.
Se aproxima  una nueva campaña turística y desde mi  opinión es un Decreto bastante especial  que todos los andaluces deberíamos conocer y en general  todas aquellas personas que nos visitan como turistas, considerando que el mismo no tiene la publicidad que se merece, al cual realizo un enlace para mejor conocimiento de los lectores de Alhaurin. Com., y acompaño alguno de sus artículos más interesantes como el artículo  primero, su artículo quinto y noveno  apartado tres.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las viviendas con fines turísticos como un  servicio de alojamiento turístico, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 28 de la Ley  13/2011, de 23 de diciembre, del turismo de Andalucía.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente norma:
a) Las viviendas que, por motivos vacacionales o turísticos, se cedan, sin contraprestación económica.
b) Las viviendas contratadas por tiempo superior a dos meses computados de forma continuada por  una misma persona usuaria.
c) Las viviendas situadas en el medio rural, que, en caso de que se destinen a alojamiento turístico, se  regularán por lo establecido en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y por el Decreto 20/2002,  de 29 de enero, de turismo en el Medio  Rural y turismo Activo.
d) Los conjuntos formados por tres o más viviendas de una misma persona titular o explotadora, que  estén ubicadas en un mismo inmueble o grupo de inmuebles contiguos o no, siéndoles de aplicación la normativa  sobre los establecimientos de apartamentos turísticos, regulados en el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de  establecimientos de apartamentos turísticos.
Artículo 5. Tipos.
1. Las viviendas con fines turísticos podrán ser:
a) Completas, cuando la vivienda se cede en su totalidad.
b) Por habitaciones, debiendo la persona propietaria residir en ella.  en estos casos, podrán utilizar las  denominaciones internacionalmente reconocidas para este tipo de alojamiento.
2. La capacidad máxima de éstas, vendrá limitada a lo dispuesto en la licencia de ocupación.
en todo  caso, cuando el uso de la vivienda sea completo no podrá ser superior a quince plazas y cuando el uso sea  por habitaciones, no podrá superar las seis plazas, no pudiendo exceder en ambos tipos de cuatro plazas por habitación
3. Las viviendas con fines turísticos se inscribirán de oficio en el  registro de Turismo de Andalucía, comunicándose las altas y bajas a las diferentes corporaciones municipales donde éstas se ubiquen y a la  consejería competente en materia de vivienda.
http://www.juntadeandalucia.es/eboja/2016/28/BOJA16-028-00009-2130-01_00084776.pdf

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