Las primeras normas escritas sobre la trashumancia datan del reinado de Eurico que dictó las primeras disposiciones (año 504), sin embargo se recopilaron más tarde en el reinado de Sisenado. La Ley 5, título 4, libro 8, del Liber Iudicorum marca las rutas de la trashumancia y reglamenta su uso. El Real Concejo de la Mesta, creado por el Rey Alfonso X en el año 1273, tenía entre otras atribuciones el control del tráfico ganadero y la preservación de las vías pecuarias actuando con potestades de juez y parte en los litigios que le afectaban tanto en la usurpación de los caminos de carne como en el contrato para el aprovechamiento de pastizales que eran necesarios para el desplazamiento periódico del ganado a través de las Cañadas Reales.
Vereda Alhaurín el Grande –Churriana.
Como casi todas las de nuestro municipio convertida en carretera y casi perdida en la inmensidad de nuestras urbanizaciones y casco viejo del pueblo, de una longitud aproximada de 11 kilómetros, anchura supuestamente 20’89 metros, tiene su entrada por el término municipal de Alhaurín el Grande camino de Málaga, cruza la antigua finca de las Chafarinas, llega a la Alquería, pasa por delante de las escuelas y a la derecha va por el actual camino del Comendador, atraviesa la A-404 por el puente junto a la finca Peralta, entra en el pueblo por Viña Grande, calle Juan Carlos I, atraviesa la Plaza de San Sebastián, calle Málaga, actual Avenida de los Manantiales hasta el paso del Arroyo de Zambrana, desde aquí corre paralela a la antigua carretera A-366 hoy Avenida de la Democracia hasta la llegada al Retiro término municipal de Málaga.
De su largo recorrido podemos destacar varios puntos imporantes que podemos visitar: Fuente del Acebuchal, Ermita de Santa Ana en la Alquería, Ermita de San Francisco en el Alamillo, Iglesia Parroquial de San Sebastián, Campo de Fútbol de los Manantiales, Rotonda de la Biznaga, Rotonda del Lagar y muchos jardines hasta llegar al final de nuestro municipio, un recorrido podíamos decir importante y turístico. Como siempre acompaño un amplio reportaje de esta importante vía pecuaria.
Ley 3/ 1995 de Vías Pecuarias.
TÍTULO III. RED NACIONAL DE VÍAS PECUARIAS Artículo 18. Red Nacional de Vías Pecuarias. 1. Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de carácter ínter fronterizo. 2. Podrán incorporarse a la Red Nacional, a petición de las Comunidades Autónomas, otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén comunicadas con dicha Red. 3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 4. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, deban integrarse en la Red, harán constar esta circunstancia. La señalización de las mismas reflejará necesariamente su integración en la Red Nacional. 5. La clasificación y demás actos administrativos posteriores, que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo información suficiente relativa a dichos actos. ________________________________________ TÍTULO IV. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19. Disposiciones generales. 1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran afrontado las responsabilidades. 3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Artículo 20. Reparación de daños. 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión. En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria. 2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente. 3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/92 una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la infracción correspondiente. Artículo 21. Clasificación de infracciones. 1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a. La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias. b. La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias. c. La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios. d. Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo. 3. Son infracciones graves: a. La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria. b. La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria. c. La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias. d. El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado. e. La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias. f. La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley. g. Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses. 4. Son infracciones leves: a. Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios. b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos. c. El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas. Artículo 22. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo articulo 21 serán sancionadas con las siguientes multas: a. Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas. b. Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas. c. Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas. 2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. 3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 23. Responsabilidad penal. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente. Artículo 24. Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves. 2. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción. Artículo 25. Competencia sancionadora. Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. |