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Sobre Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte y actualizaciones y Ley Orgánica  7/2006 de 21 de noviembre  del 2006 de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

Francisco Pérez Ríos. 22.11.06 

Mucho ha progresado  nuestro pueblo en el deporte desde los años  60 hasta nuestros días, todo para bien y siempre  paralelo al nivel de vida  en que vivimos, sin lugar a dudas podemos decir que son miles los deportistas en nuestro pueblo encuadrados en toda clase de deportes, mi enhorabuena  a todos. Por ello he decidido hacer este artículo que abarca diferentes Leyes por las cuales deben regirse los deportistas y directivos, la Ley 10/1990 de 15/10 del Deporte y actualizaciones y la nueva Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre publicada en el BOE 279 de 22/11/06 de protección  de la Salud y de Lucha Contra el Dopaje, de todo ello haré un breve resumen y derivaré un enlace  a la mismas, de la Ley 10/1990 por no hallarse en formato digital remito a los lectores a su lectura en el BOE de 17/10/0. Igualmente espero que consideren  que de ello se puede escribir  un libro por lo que evidentemente siempre mi artículo quedaría reducido y no lo suficiente completo.

 

TÍTULO II.
EL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
Artículo 7.
1. La actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente Ley.
2. El Consejo Superior de Deportes es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia.
Reglamentariamente el Gobierno podrá modificar esta adscripción.
3. Son órganos rectores del Consejo Superior de Deportes el Presidente y la Comisión directiva.
Artículo 8. 
Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes:
a. Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas.
b. Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.
c. Acordar, con las Federaciones deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras orgánica y funcional de aquéllas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.
d. Conceder las subvenciones económicas que procedan, a las Federaciones deportivas y demás entidades y asociaciones deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
e. Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
f. Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
g. Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
h. Actuar en coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general, y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos Estatutos.
i. Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales.
j. Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario, cuando tenga proyección nacional e internacional.
k. Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las entidades locales, los planes de construcción y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones.
l. Elaborar propuestas para el establecimiento de las enseñanzas mínimas de las titulaciones de técnicos deportivos especializados.
Asimismo le corresponde colaborar en el establecimiento de los programas y planes de estudio relativos a dichas titulaciones, reconocer los centros autorizados para impartirlos, e inspeccionar el desarrollo de los programas de formación en aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de educación.
m. Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones deportivas españolas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando estos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos del Estado.
n. Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboración con las Comunidades Autónomas.
o. Autorizar la inscripción de las sociedades anónimas deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, inscribir la adquisición y la enajenación de participaciones significativas en su accionariado y autorizar la adquisición de sus valores en los términos señalados en el artículo 22.2.
p. Autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.
q. Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza con otros organismos públicos con competencias en ello y con las Federaciones, especialmente relacionadas con aquéllos.
r. Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma.
Artículo 9.
El Presidente del Consejo Superior de Deportes, con rango de Secretario de Estado, es nombrado y separado por el Consejo de Ministros. Ostenta la representación y superior dirección del Consejo, administra su patrimonio, celebra los contratos propios de su actividad y dicta, en su nombre, los actos administrativos.
Artículo 10.
1. En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituirá una Comisión directiva, integrada por representantes de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales y Federaciones deportivas españolas, cuya Presidencia corresponderá al propio Presidente del Consejo. Igualmente, formarán parte de esta Comisión personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el presidente del Consejo Superior de Deportes.
La composición y funcionamiento de la Comisión directiva se determinara reglamentariamente.
2. Son competencias específicas de la Comisión directiva, entre otras, las siguientes:
a. Autorizar y revocar, de forma motivada, la constitución de las Federaciones deportivas españolas.
b. Aprobar definitivamente los Estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas profesionales y de las agrupaciones de clubes, autorizando su inscripción en el Registro de asociaciones deportivas correspondientes.
c. Designar a los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva.
d. Suspender motivadamente y de forma cautelar y provisional, al Presidente y demás miembros de los órganos de gobierno y control de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, y convocar dichos órganos colegiados en los supuestos a que se refiere el artículo 43.b) y c) de la presente Ley.
e. Reconocer la existencia de una modalidad deportiva a los efectos de esta Ley.
f. Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
g. Autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.
h. Autorizar la inscripción de las Sociedades Anónimas Deportivas en el Registro de asociaciones deportivas.
Artículo 11.
1. El patrimonio del Consejo Superior de Deportes estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.
2. El Consejo Superior de Deportes ejerce, respecto de sus bienes propios y de los que el Estado le pueda adscribir, las facultades de gestión, defensa y recuperación que a la Administración le otorgan las Leyes sobre el patrimonio del Estado.
3. Para la enajenación, cesión y permuta de los bienes propios del Consejo Superior de Deportes se estará a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio del Estado.
4. Los recursos del Consejo Superior de Deportes están constituidos, entre todos, por los siguientes:
a. Las consignaciones económicas que anualmente se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.
b. Los procedentes de las tasas y precios públicos.
c. Las subvenciones otorgadas por las Administraciones y demás entidades públicas.
d. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean concedidos.
e. Los beneficios económicos que pudieran producir los actos que contribuyan a la realización de sus fines y objetivos señalados en la presente Ley.
f. Los frutos de sus bienes patrimoniales.
g. Los préstamos y créditos que obtenga.

TÍTULO III.
LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 12.
1. A los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes, agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.
2. Las Ligas son asociaciones de clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, según lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley.
3. Se podrán reconocer agrupaciones de clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Solo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.
Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad deportiva.
El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años.
4. Las denominaciones de Sociedad Anónima Deportiva, Liga profesional y Federación deportiva española se aplicarán, a todos los efectos, a las asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley.
CAPÍTULO II.
LOS CLUBES DEPORTIVOS
Artículo 13.
A los efectos de esta Ley se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 14.
Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en:
a. Clubes deportivos elementales.
b. Clubes deportivos básicos.
c. Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo 15.
1. Todos los clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de asociaciones deportivas.
2. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando estas estén integradas en la Federación española correspondiente.
4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente.
Artículo 16.
1. La constitución de un club deportivo elemental dará derecho a obtener un certificado de identidad deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen.
2. Para la constitución de estos clubes será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en que figure, como mínimo, lo siguiente:
a. Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.
b. Voluntad de constituir el club, finalidad y nombre del mismo.
c. Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.
d. El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en su caso, a las que rigen la modalidad de la Federación respectiva.
3. Los clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos. En su defecto, se aplicará subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 17.
1. Para la constitución de un club deportivo básico, sus fundadores deberán inscribir en el Registro correspondiente previsto en el artículo 15 el acta fundacional. El acta deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de estos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo.
2. Asimismo presentarán sus Estatutos en los que deberá constar, como mínimo:
a. Denominación, objeto y domicilio del club.
b. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios.
c. Derechos y deberes de los socios.
d. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a los principios democráticos.
e. Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros, por culpa o negligencia grave.
f. Régimen disciplinario.
g. Régimen económico-financiero y patrimonial.
h. Procedimiento de reforma de sus Estatutos.
i. Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
Artículo 18.
1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de asociaciones deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad o grupo correspondiente deberá otorgar escritura pública ante notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:
a. Estatutos o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que autoricen su constitución como grupo.
b. Identificación del delegado o responsable del club.
c. Sistema de representación de los deportistas.
d. Régimen del presupuesto diferenciado.
Artículo 19.
1. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptan la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las sociedades anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura S.A.D..
3. Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha practica.
4. Las Sociedades Anónimas Deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
Artículo 20. 
1. Las sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en una competición profesional deberán inscribirse, de conformidad con lo que señala el artículo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federación respectiva.
La certificación acreditativa del asiento de inscripción de una Sociedad Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañarse a la solicitud de inscripción de ésta en el Registro Mercantil.
2. Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
3. El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas Deportivas se fijará de conformidad con el calendario establecido por la Liga profesional correspondiente.
Artículo 21. 
1. Los criterios para la fijación del capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, se determinarán reglamentariamente.
2. El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.
3. El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado por acciones nominativas.
Artículo 22. 
1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.
Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del cinco por ciento.
2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 %, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se entenderá concedida la autorización.
3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:
a. Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b. Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Artículo 23. 
1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
2. Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
3. Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.
4. Toda adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga incumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores será nula de pleno derecho.
5. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente información relativa a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.
6. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de éste y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones.
Artículo 24. 
1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos.
2. No podrán formar parte del Consejo de Administración:
a. Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás normas de general aplicación;
b. Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva;
c. Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos estén relacionada con la de las sociedades anónimas deportivas;
d. Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades anónimas deportivas.
3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en una Sociedad Anónima Deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Artículo 25.
1. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.
2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.
3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la Liga profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la sociedad el precio.
Si ambas entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento.
El informe de la Liga profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.
4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación.
5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del código civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de esta, o si la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo.
6. El derecho de retracto caducara a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicara al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma respectiva, para que, durante los treinta días siguientes, puedan ejercitar el derecho de retracto, teniendo preferencia el Ayuntamiento si ambas instituciones lo ejercitasen. Si no lo hicieren, el Consejo Superior de Deportes podrá hacer uso de este derecho durante otros treinta días naturales.
Artículo 26. 
1. Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la sociedad.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondientes a las actividades propias de cada sección deportiva de la sociedad.
Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las sociedades anónimas deportivas así como la frecuencia y el alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.
2. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de auditoria de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.
3. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la legislación aplicable a las Sociedades Anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga Profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una Sociedad Anónima Deportiva a una auditoria complementaria realizada por auditores por el designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo.
TÍTULO IX.
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Artículo 60.
1. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas profesionales más afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad.
La composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente.
2. Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran asignársele:
a. Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.
b. Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.
c. Promover e impulsar acciones de prevención.
d. Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones españolas, clubes deportivos y a las Ligas profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.
e. Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.
f. Instar a las Federaciones españolas y Ligas profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.
g. Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.
h. Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.
i. Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.
j. Proponer el marco de actuación de las agrupaciones de voluntarios.
k.  La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
l.  La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.
m.  Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.
n.  En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad.
Artículo 61.
El Gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias precisas para adaptar el Reglamento General de Policía sobre espectáculos públicos a las medidas previstas en esta Ley en lo relativo a las necesarias condiciones de seguridad en los espectáculos deportivos.
Artículo 62.
1. Las Ligas profesionales fomentarán que los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo.
2. La Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos propondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, mecanismos de reclutamiento.
Artículo 63. 
1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudiera producirse por su falta de diligencia o prevención todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.
2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.
Artículo 64. 
Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.
La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:
• Sistema de venta de entradas.
• Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.
• Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.
Artículo 65.
1. Reglamentariamente se regulará la figura del Coordinador de seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura enmarcada en la organización policial asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del Coordinador de seguridad.
3. El Coordinador de seguridad ejercerá la coordinación de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional lo recomiende.
Artículo 66. 
1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.
2. Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en las que se celebrán o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndosela entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.
Artículo 67. 
1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebrán competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.
2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.
3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.
4. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.
Artículo 68.
1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las Ligas profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.
2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Nacional contra la Violencia, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los clubes y Ligas profesionales y se harán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.
4. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras modalidades deportivas.
Artículo 69.
1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.
2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas reguladas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.
A. Son infracciones muy graves:
a. El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.
b. La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c. La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
d. El incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
e. La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.
f. La participación violenta en altercados, peleas o desordenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.
g.  El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.
h.  El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.
B. Son infracciones graves:
a. Las conductas anteriormente descritas en la letra A, a, c, e y f, cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.
b. La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c. El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
d.  El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A.g.
e.  La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.
C. Son infracciones leves:
o Todas las acciones y omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.
4. Las sanciones por la comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:
A.  Imposición de las sanciones económicas siguientes:
o De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
o De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones graves.
o De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
B. Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:
o La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.
o La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.
5.  Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:
a. En los supuestos de los apartados 3.A.e, f y g, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.
b. En los supuestos de los apartados 3.B.a, d y e, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.
6.  De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.
7.
1. La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.
2.  Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:
A. El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.
B. El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.
C. El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.
D. El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.
La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.
8.  En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.
9. La cuantía de las multas prevista en el presente Título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.
TÍTULO XI.
LA DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo 73.
1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.
2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 74.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a. A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b. A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.
c. A las Federaciones deportivas españolas, sobre: todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.
d. A las Ligas profesionales, sobre los clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.
e. Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.
Artículo 75.
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
b. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
c. Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
d. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
e. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 76. 
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a. Los abusos de autoridad.
b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
d.  La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.
e. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
f. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
g. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.
h.  La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.
2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, las siguientes:
a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los Órganos colegiados federativos.
c. La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
d. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.
f. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
g.  La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.
3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus Administradores o directivos:
a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente.
b. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.
c. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas directivas.
4. Serán, en todo caso, infracciones graves:
a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
5. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
6. Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:
a. La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.
b. El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.
c. La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.
d. La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorias que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.
La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.
7. Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.
La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.
Artículo 77.
1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.
2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
Artículo 78.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club o Federación deportiva sancionados, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
Artículo 79. 
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:
a. Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
b. La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
c.  Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente.
Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes así como, en su caso, los de la Liga Profesional.
d.  Las de clausura del recinto deportivo.
e. Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
f.  La de apercibimiento, en los casos en que el deportista aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1.a del presente artículo.
2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a. Amonestación pública.
b. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
c. Destitución del cargo.
3. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.4 podrán imponerse las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento.
b. Sanciones de carácter económico.
c. Descenso de categoría.
d. Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.
4. Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:
a. Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.001 y 75.000.000 pesetas.
b. Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.
5. Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.
La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.
6. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.
Artículo 80.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 81. 
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día se adopte.
Artículo 82.
1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
a. Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
c. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
d. El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.
2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preveerse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.
Artículo 83.
1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
3. En el caso de que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 84.
1. El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su comisión directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76.
2. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité Español de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo , salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.
3. Los miembros del Comité serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
4. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.
5. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 85.
Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en particular, la composición y funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva, así como el reparto de competencias entre los Órganos disciplinarios deportivos.
TÍTULO XIII.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL DEPORTE
Artículo 87.
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas especí

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