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Se consumó el fraude
(Ver también las alegaciones presentadas por la PDSS)

Plataforma en Defensa de la Salud y la Sierra. 31.10.06 

Hoy los alhaurinos no hemos podido asistir al Pleno, no había sitio para nosotros y no hemos podido participar como nos hubiera gustado. Por lo que hemos podido saber ha sido todo un espectáculo con publico aplaudiendo incluso. Las alegaciones presentadas contra el fraudulento Plan de Restauración con el apoyo expreso de más de 1.500 personas han sido desestimadas de un plumazo por la corporación municipal del PP demostrando muy poco respeto con los ciudadanos que han mostrado su desacuerdo de la forma que establece la ley. Pudimos leer en prensa que las alegaciones al Plan retrasarían considerablemente su aprobación. Pero entonces se pronunció el Juzgado despejando todas las dudas y poniendo las cosas en su sitio. Al cabo de unos días, todos los promotores del Plan aceleraron su huida porque deseaban “restaurar” la sierra dinamitándola aún más y a más de uno se le vió el plumero.


 Los “pobres” empresarios tras haber sido sorprendidos en su ilegalidad, declaraban que deseaban fervientemente restaurar pero al grano, a cambio de esquilmarnos varios millones de toneladas al año. El Sr. Alcalde fiel a sus compromisos, aceleraría los trámites para que todo estuviera listo en menos de un mes. Tan solo el Sr. Trillo (recordemos que esta imputado por delito medioambiental en un Juzgado de lo penal) ha sido el osado de estampar su firma en los informes requeridos a Medioambiente. Otras delegaciones de la Junta no se han atrevido  ni siquiera a pronunciarse. ¿Le cabe a alguien alguna duda de que este Plan es bastante sospechoso y que lo  único que  pretende es mantener la actividad extractiva? No podemos permanecer callados ante los descomunales abusos de nuestros gobernantes. Las alegaciones de la Plataforma estaban muy bien fundadas tanto jurídica como medioambientalmente. Estas alegaciones han puesto al descubierto los fraudes realizados por el Alcalde. La PDSS ha puesto en evidencia la falta de la evaluación de impacto ambiental. Ha desmontado el propio Plan pues el Alcalde ha tenido que excluir a la cantera de Nicanor Retamero, puesto que hemos demostrado que es un monte público de la Junta de Andalucía, y esta prohibido que se extraiga áridos para beneficios de un particular. Hemos demostrado que el Alcalde va a conceder permisos de extracción a menos de 2.000 metros de las viviendas de los ciudadanos, con los peligros para la salud de las personas y los peligros que conlleva la utilización de explosivos.   La PDSS ha conseguido demostrar el incumplimiento sistemático de la sentencia por parte del Sr. Joaquín Villanova. Se ha demostrado el incumplimiento de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Se ha demostrado asimismo que el fraude es tan grande que los canteros sólo van a utilizar a 15 trabajadores en la supuestas tareas de restauración, y que la restauración es sólo una pantalla para que empresas ilegales obtengan millones de euros de beneficios.

Al PP le ha bastado su mayoría absoluta para aprobar el fraudulento plan minero que mantendrá las canteras en nuestro pueblo beneficiando los intereses privados de las grandes empresas. Aplaudimos la actitud de los concejales de la corporación socialista de Alhaurín de la Torre por haber rectificado a tiempo considerando que una vez desenmascaradas las verdaderas intenciones del Plan, lo rechazan. También agradecer como siempre la actitud de las concejalas de Izquierda Unida que siempre han defendido los intereses generales de los ciudadanos incluso a costa de exponer su propia integridad física. Asimismo agradecemos el compromiso sincero demostrado por nuestros vecinos con la Sierra de Alhaurín al efectuar las oportunas alegaciones estampando sus datos personales y DNI a pesar de los riesgos que conlleva en este pueblo declararse en contra de las canteras.

  ¿Qué nos queda ahora a los ciudadanos respetuosos de la Ley, la Justicia y el Medio Ambiente? En primer lugar tomar nota del comportamiento de nuestros
representantes políticos que deciden sobre nuestro futuro sin tenernos en cuenta.  En segundo lugar y debido a que el poder político no cumple ni hace cumplir la Ley,
efectuar las correspondientes denuncias en los Tribunales y esperar a que la Justicia vuelva a pronunciarse decretando nulo dicho Plan. Y en tercer lugar, y mientras seguimos tragando polvo, mientras sentimos que nuestro estado de Derecho ha sido abofeteado, mientras observamos atónitos como se llevan trozos de nuestra sierra en siniestros camiones para contribuir al desafuero urbanístico (frecuentemente delictivo) que se está cometiendo en nuestro suelo, mientras tanto, seguiremos denunciando las numerosas irregularidades que presenta el Plan; seguiremos exigiendo que se respete la Ley, que se restaure la legalidad violada, que se restauren y reforesten las zonas esquilmadas pero sin devastar más, que se planifique con seriedad el desarrollo urbanístico futuro, que se implanten medidas de reciclaje de escombros de construcción que disminuyan la demanda de áridos y que se planifique con seriedad la ubicación de las futuras minas manteniendo los criterios mínimos razonables de respeto a los habitantes de los pueblos y respeto al entorno ambiental.

Lina Arlandis. PLATAFORMA EN DEFENSA DE LA SALUD Y LA SIERRA.


ALEGACIONES AL AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE

D. Francisco Javier Galán Palmero, como Abogado Colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, en nombre y representación de la Asociación Plataforma para la Defensa de la Salud y la Sierra de Alhaurín de la Torre, que acredito mediante copia de poder, que adjunto como documento nº1, ante este Ayuntamiento comparece y como mejor proceda en derecho,
DIGO:


Que mediante este escrito presenta ALEGACIONES contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 2 de Agosto 2006, sobre Aprobación Inicial del Plan Especial para las canteras: Taralpe, El Troconal, Retamero y Pinos de Alhaurín, ubicadas en el término de Alhaurín de la Torre y promovido por las empresas, Cía General de Canteras, SA; Aridos y Reforestaciones SA, Bernardo Caballero Quero y Nicanor Retamero SA sometiéndose a información pública por el plazo de un mes desde su Anuncio en el BOP de 10 de Agosto de 2006,. Por todo ello se describen las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. Nulidad y Fraude de Ley en la Exposición Pública del Plan Especial. El citado acuerdo de exposición pública publicado en el BOP el día 10-8-06, expresamente señalaba que se establecía un plazo de un mes contado desde el día siguiente de la publicación  para presentar alegaciones al citado Plan. También se indicaba que el “Expediente podrá examinado en la Secretaría de este Ayuntamiento en horario de 9: a 13,30 horas”.  Sin embargo en la documentación obrante en Secretaria Municipal a disposición del público para examinar, HA SIDO INCOMPLETA HABIENDOSE OCULTADO AL PUBLICO DOCUMENTOS IMPRESCINDIBLE EN TODO PLAN ESPECIAL. Lo que imposibilitan el derecho de poder alegar. Y por tanto no habiéndose cumplido la obligación de la exposición pública. En Secretaria Municipal y en exposición pública sólo se han encontrado dos documentos:

- Documento Técnico del Plan Especial.
- Informe relativo al Documento Técnico del Plan Especial elaborado por Mediterráneo Asesores Consultores.

Es decirle El Plan Especial de Restauración Reforestación elaborado por un Ingeniero llamado D. Antonio Gómez González, NO HA ESTADO EN EXPOSICIÓN PUBLICA. Tampoco ha estado en el expediente expuesto en exposición pública, los siguientes documentos:
-Escrito de Solicitud de tramitación del Plan Especial presentado el día 21 julio de 2006.
-Documentación acreditativa de la posesión de los Terrenos objeto del Plan Especial.
- Informe realizado por la Delegada Provincial de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 19-7-06.
-Informe del Sr. Delegado de Medio Ambiente, Sr. Trillo, de fecha20.7.06.
--Informe del Sr. Delegado de Medio Ambiente, Sr. Trillo, de fecha 16.05.06
-- Informe realizado por la Delegada Provincial de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 26.04.06

Por tanto, al no poder acceder al Plan Especial, no se ha podido comprobar y alegar sobre el cumplimiento del art. 42.5 de la LOUA 7/2002, No se ha podido alegar sobre la descripción detallada de los terrenos, sobre las características socieconómicas de la actividad, características de las edificaciones necesarias, justificación de la utilidad
pública, obligaciones asumidas por el promotor. Etc. Por ello se ha de iniciar de nuevo el periodo de exposición pública para alegaciones estando verdaderamente en exposición pública el Expediente completo. Doc. 2

SEGUNDA.- Fraude de ley por la negativa del Ayuntamiento a facilitar copia de los Planos existentes en el Documento Técnico. El Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre en el periodo de exposición pública se ha negado reiteradamente a entregar a mi representada copia de los Planos que se encuentran en el documento Técnico. Tal es así que la primera solicitud es del día 22 de agosto, junto con otra documentación solicitada el día 21 de agosto, Doc. 3 y 4. No se recibió contestación alguna. Por ello con fecha de 1 de septiembre de 2006, me persono la representación legal de mi representada ante la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre donde se encuentra el citado Plan, en exposición pública. Y conforme autoriza la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y Proced. Administrativo Común, se le solicitó al Secretario Municipal Copia de los planos, recibiendo la contestación del mismo, indicando  que él no tiene competencia alguna para dar o no dar autorización, pues corresponde según él corresponde al Sr. Alcalde.  Tras ello, se le indicó al Secretario Municipal que dicho Plan se encuentra en exposición pública, y según el BOPR, bajo su responsabilidad. También se le indicó  que si no hay fotocopiadora adecuada para poder realizar las copias de estos planos, que se realicen en una copistería, bajo coste, lógicamente de mi representada. Ante esta negativa nuevamente, y por tercera vez se solicitó Copia de los siguientes planos contenidos en el Plan Especial de Restauración.


A) DE DOCUMENTOS GENERALES:


   1.- Plano de Emplazamiento.

   2.- Plano de Superficies (I).

   3.- Plano de Superficies (II).

   4.- Plano Geológico.

 

B) CANTERA “EL TROCONAL”:

 Planos de Perfiles Transversales (1-6) del 3.1 al 3.6, ambos inclusive.

 

C) CANTERA “PINOS DE ALHAURIN”:


    1.- Plano de Perfil Longitudinal.E.1:2.000.

    2.- Planos de Perfiles (1-41)del 4.1 al 4.16. ambos inclusive  (E.1:1.000).

    3.- Plano de Zonificación.

 

D) CANTERA “RETAMERO”:


    1.- Plano de Ubicación Perfiles.

    2.- Planos de Perfiles Transversales (1-23) del 3.1 al 3.23.


  
E) CANTERA “TARALPE”:


   1.- Plano de Estado Inicial.

   2.- Plano de Ubicación Perfiles.

   3.- Planos de Perfiles Transversales (1-60)del 3.1 al 3.60, ambos inclusive.

Posteriormente tras nuevas solicitudes personalmente de los citados documentos no es hasta el día 5 de septiembre de 2006, cuando se entregan las copias de dichos Planos, conculcando el derecho de mi representada. Doc. 5

TERCERA. La operación política, fraudulenta organizada por las empresas extractivas, a través en primer lugar, de la dirección del Sindicato de Construcción de CCOO,; organizando una Huelga Patronal encubierta, y su influencia sobre diversos Delegados de la Junta de Andalucía y al Sr., Villanova Rueda Alcalde de Alhaurín de la Torre, consiste en la legalización de las Canteras Taralpe, Nicanor Retamero, Troconal y Pinos de Alhaurín, declaradas ilegales y clandestinas por el TSJA. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia firme de 17 de Octubre de 2005, sentencia conocida y notificada al Ayuntamiento. Certificó que las canteras que habían venido operando en nuestro municipio, eran ilegales y clandestinas por Sentencia firme. En vez de cumplir la Sentencia judicial, como es propio de un Estado de Democrático y de Derecho. La Administración, de acuerdo con sindicatos, y otros organismos, ha decidido, para favorecer a empresas extractivas privadas, continuar con la extracción.

Toda la organización orquestada para incumplir la Sentencia Judicial antes señalada desembocó en el documento privado, en el que se basa el Ayuntamiento para la tramitación del presente Plan Especial, el denominado por Acuerdo Marco. Dicho documento suscrito por el Sr. Alcalde, por su cuenta y riesgo, con los impresentables Secretarios Generales de Sindicatos, que se denominan de Clase, y que en este caso ha actuado más bien como sindicatos amarillos, y Delegados de la Junta de Andalucía, cuyo único interés ha sido defender que continúen las canteras en Alhaurín de la Torre, es decir defender el interés privados de los empresarios. Tal es así que el interés general debe de ser el cumplimiento de las Sentencias Judiciales firmes realizadas por los Tribunales. En este caso a partir de la firma del documento privado antes citado, la actividad extractivas continúo como si tal cosa. Y la pretensión última en la tramitación de este Plan Especial es el otorgamiento de nuevas Licencias Urbanísticas para la actividad extractiva. Actividad extractiva o minera, consiste en la extracción de áridos, tratamiento del mismo su venta y comercialización. Por tanto ese es el objetivo de este Plan y con ese objetivo es evidente que se incumple una Sentencia Judicial firme.


CUARTA- Independientemente de todo lo anterior, también es nulo de pleno derecho, la realización y tramitación de este Plan Especial, porque la justificación se realizada como se ha indicado en ese documento llamado Acuerdo Marco. Cualquier acuerdo entre administraciones y particular  para  modificar el planeamiento urbanístico, es un Convenio Urbanístico. Además expresamente lo establece el art. 30 de la Ley 7/2002, la naturaleza de este acuerdo, como Convenio Urbanístico está suficientemente determinada en la Jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1990, que afirma que: "El pacto documentado en acta administrativa (...) es lisa y llanamente un contrato en el que la primera se obliga a ceder determinado terreno al Ayuntamiento, siempre que la gestión de éste tenga el resultado de hacer posible la edificación que deseaba la entidad.", es decir, se ha realizado un Convenio de Planeamiento encubiertamente, cuya finalidad es lograr una modificación futura de la ordenación existente.
Sin embargo, no se ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos por la LOUA para la realización del Convenio Urbanístico, es decir, sin transparencia, acuerdo o información, sin ninguna tramitación legal, se ha firmado un acuerdo para la modificación del Planeamiento del Municipio. Se ha prescindido del procedimiento administrativo, además a sabiendas, con fraude de ley y con la intención de incumplir todos los trámites administrativos.
Entre los Principios, Reglamentaciones y Procedimientos incumplidos están:
El artículo 30 de la LOUA - para los de planeamiento - y en el apartado 2 del art. 95 - para los de gestión -:
"La negociación, la celebración y el cumplimiento de los convenios urbanísticos se regirán por los principios de transparencia y publicidad."
Los principios generales de nuestro Derecho Urbanístico de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones que les afecten - en este caso, las rectoras del ordenamiento urbanístico peculiar de un determinado espacio territorial, en la totalidad o parte de un Municipio - y de publicidad de las normas - y de los documentos que ayudan para su recta inteligencia, como es el caso de los convenios, según jurisprudencia ya consolidada - se proyectan así específicamente sobre el régimen jurídico de los convenios urbanísticos, de modo particular alumbrando los requisitos que deben observarse a lo largo de la gestación de los mismos.
Las fases principales por las que debe pasar la celebración de un convenio urbanístico, se estructuran conforme a las siguientes reglas:
 "1ª Una vez negociados y suscritos, los convenios se someterán al trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial correspondiente y, en el tablón de anuncios del Municipio, por un periodo mínimo de veinte días."

Es decir, llegado a un acuerdo entre las partes, tras la negociación, se suscribe un documento en que se plasma el contenido inicial del convenio en proyecto. Éste se somete al trámite de información pública, trámite cuya duración mínima es de veinte días, conforme al art. 86.3 de la LRJAP.

"2ª Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia."
Se examinan las alegaciones presentadas, la Administración - que retiene intacta, como ha quedado expuesto, su potestad de planeamiento, redacta una propuesta definitiva para su presentación a las personas que suscribieron con ella el texto del proyecto inicial, para que sea aceptada esa versión definitiva, en sus propios términos, en este momento puede proponerse una redacción alternativa, que serán consideradas en los pasajes objeto de reconsideración conforme a las alegaciones presentadas o para que puedan renunciar al convenio los suscriptores iniciales.

"3ª El texto definitivo de los convenios deberá ratificarse:
a) Por el órgano autonómico que, en su caso, hubiere suscrito inicialmente el proyecto de convenio, en nombre de la respectiva Administración.
b) Por el Ayuntamiento Pleno cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del Municipio."

Los órganos de las organizaciones jurídico-públicas implicadas, tendrán competencia para la aprobación del planeamiento objeto de convenio en trámite, de forma eventual, en general son el Gobierno regional y el Pleno del Ayuntamiento, son los que deben aprobar el texto definitivo del convenio, cada uno de forma independiente.
Si se trata de convenios suscritos por representantes de las Administración municipal y autonómica, ese acuerdo de ratificación debe adoptarse por los máximos órganos colegiados de gobierno de cada una, aunque, en el caso de la Administración autonómica, esta opción está en espera del desarrollo reglamentario de la LOUA.

Una vez publicados y perfeccionados, cualquier ciudadano tendrá acceso a dichos convenios, en los términos establecidos en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Se perfeccionan con la firma, aunque tras esta es necesaria la publicación del "acuerdo de aprobación del convenio", que debe recoger al menos a los otorgantes, su ámbito, objeto y plazo de vigencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 30.2.3ª, 41.3 y 95.2.3ª de la LOUA.
Por otro lado, en los Ayuntamientos, para que el ejemplar custodiado dé fe de su contenido, verdaderamente y debiendo estar diligenciado por el respectivo Secretario de la Corporación, que, para ello legalmente es el fedatario público por antonomasia.

Pero además, se han incumplido los contenidos mínimos de todo Convenio Urbanístico entre ellos los más importantes: "Casi como cláusulas tradicionales, de salvaguarda de los intereses generales, y con independencia de que la legislación las refleje más o menos explícitamente, la práctica administrativa generalmente requiere la inclusión de aquéllas que recuerdan las reglas o casi axiomas de la no vinculación por el convenio de la potestad administrativa de planeamiento o de la nulidad de pleno Derecho que sanciona las estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico; la incorporación expresa del principio de subrogación real de las obligaciones del convenio por parte de los futuros adquirentes en el ámbito con la consecuente obligación asumida de poner en conocimiento del Ayuntamiento el hecho y características de las transmisiones operadas; o, en el caso de los convenios para la ejecución, requiere, en fin, el recordatorio del sometimiento de las obligaciones de ejecución establecidas en los mismos a la condición suspensiva de la aprobación definitiva de la propuesta de planeamiento para cuya ejecución vayan enderezados." 

Por tanto, como ya se ha indicado, se ha de declarar nula toda actuación administrativa realizada por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, a la hora de realizar, tramitar y aprobar este Plan Especial , pues se basa en el citado convenio urbanístico ilegal.

QUINTA. Fraude de ley en la propia tramitación del Plan Especial, desviación de poder y arbitrariedad, pues el Sr, Alcalde se comprometió y firmó que realizaría la aprobación inicial, la aprobación provisional y daría Las Licencias Urbanísticas Correspondientes a las empresas extractivas que instan el Plan Especial en el Acuerdo Marco, “a admitir, tramitar y aprobación inicial Y PROVISIONALMENTE EL PLAN DE RESTAURACION Y REFORESTACION Y A CONCEDER TODAS LAS LICENCIAS
NECESARIAS PARA AMPARAR LA ACTUACIONES Y ACTIVIDADES QUE EN EL MISMO SE CONTEMPLAN.” Es decir que todo el proceso de alegaciones que estamos realizando los ciudadanos no sirve para nada, no se van a tener en cuenta ninguna alegación presentada, pues ya está decidido arbitrariamente, firmado y comprometido por parte del Ayuntamiento la aprobación del Plan Especial y el otorgamiento de las Licencias Urbanística para extraer. Un convenio sólo puede dar origen a la tramitación de un modificación en el Planeamiento, no puede vincular en ningún caso el ejercicio de las potestades públicas. En este caso fraudulentamente se cede por parte del Sr. Alcalde en el Acuerdo Marco el ejercicio de estas potestades públicas a favor de las empresas ilegales y clandestinas privadas.

SEXTA.- .- Incumplimiento de la Ley 27/2006 de 28 de julio. Dicha ley es de aplicación y obligado cumplimiento por parte de las
Entidades Locales según el art. 4.b. Incumplimiento del art. 3..2.a),b),c) y d en relación con la participación pública en materias que afectan al medioambiente. Incumplimiento de los art. 16 1, a),b),c), d), pues no se ha informado al público de esta propuesta de cambio de NNSS, ni se ha permitido antes de la decisión ninguna opinión de los ciudadanos. Por tanto todo el procedimiento seguido esta viciado de origen por el incumplimiento de esta Ley.

SEPTIMA.- Incumplimiento de la LOUA 7/2002, donde expresamente, en sus artículos 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214,215, 216 y 217, 221,181, 182, 183, 184, 185, establecen la normativa a aplicar en caso de infracción urbanística, el procedimiento sancionador, graduación de las sanciones y la actuación para el restablecimiento de la realidad física conculcada. El presente Plan Especial se presenta por cuatro empresas, Aridos y Reforestacoón S.A, Cía General de Canteras, S.A. Nicanor Retamero, S.A. y Bernardo Caballero Quero, que han cometido una ilegalidad urbanística muy grave. Han realizado la explotación y actividad extractiva sin la preceptiva Licencia urbanística obligatoria según el art. 169, 1.B de la citada Ley 7/2002. Por tanto se ha de aplicar la citada Ley en casos de actividades ilegales, es decir, establecimiento del correspondiente expediente sancionador, con una sanción que ha de excluir el beneficio económico. Artículo 202, “En ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a sus responsables un beneficio económico”. Y como consecuencia de esta ilegalidad e irregularidad cometida por las citadas empresas se le ha de aplicar igualmente, el art. 186 de la LOUA, que establece que junto al Expediente sancionador y separado de él, se le realizará el Expediente de restablecimiento de la Legalidad Urbanística.

El Sr. Alcalde de Alhaurín sin embargo, a sabiendas de su ilegalidad y de su proceder arbitrario, no ha realizado el correspondiente expediente sancionador. Queremos recordar que fraudulentamente aún la solicitud de Expediente Sancionador contra las empresas Promotoras del Plan Especial,ilegales y clandestinas, se encuentra en Fase de Diligencias Preliminares, y NO HA ABIERTO EL EXPEDIENTE DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANISTICA. Esta actitud es incluso presuntamente prevaricadora, pues el Ayuntamiento a todo infractor de la normativa urbanística como es legal y procedente le realiza la apertura de los dos expedientes señalados por la LOUA, el Sancionador y el de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada. A estas empresas extractivas sin embargo el Sr. Alcalde les premia con la promesa de la Tramitación, aprobación y concesión de licencias urbanísticas nuevas para que continúen la actividad extractiva.

OCTAVA.- Indebida utilización de la figura de Plan Especial. La Ley 7/2002 en su art. 14.1.a) inciso final establece como finalidad de los Planes Especiales, la de implantar aquellas otras actividades caracterizadas como Actuaciones de Interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. Es decir a través de esta figura de planeamiento se pretende la realización de edificaciones, construcciones, obras instalaciones, infraestructuras, usos industriales o turísticos no residenciales. Es una normativa a aplicar por interés social a empresas, públicas o privadas, legales y cuya actividad ha sido amparada por la Ley. En este caso las empresas promotoras realizan esta figura con la complicidad ilegal de las Administraciones a fin de legalizar su ilegal actividad y continuar con la actividad extractiva, comercializando u vendiendo áridos. Si la pretensión es la restauración y reforestación, no es necesario ni pertinente dar autorización urbanística para que se siga extrayendo y realizando la actividad de cantera declarada ilegal por el TSJA. Así pues esta acción es para intentar dar mediante un fraude ley una apariencia de legalidad. Pero este fraude de ley esta suficientemente incluso ya estudiado por la jurisprudencia del TS, Sala 3º en STS de 1-3-2005, señala que son nulos de plenos derechos los actos contrarios a los pronunciamientos de las Sentencias judiciales. Y en la misma declaraba nulo de Pleno Derecho un Plan Especial realizado para incumplir  una Sentencia firme. A través del Plan Especial el Ayuntamiento pretende conceder Licencias Urbanística  a las canteras cerradas por carecer de ella, para que puedan continuar la actividad extractiva y comercializadora de áridos.

Y ello porque si lo que se pretendiera fuera el restablecimiento y restauración del espacio destruido por realizar actividades sin Licencia, sólo única y exclusivamente habría de aplicarse la legislación establecida en la LOUA al respecto ya señalada es decir, expediente sancionador y restauración del espacio afectado por las ilegalidades. Se utiliza por tanto la figura de Plan Especial fraudulentamente para que puedan las empresas promotoras continuar la actividad extractiva, tal y como solicitan en el Plan Especial.

NOVENA. Incompatibilidad de la actuación propuesta en el Plan Especial con el régimen de uso correspondiente en el suelo donde se pretende instalar. Los usos permitidos para el suelo donde se pretender realizar el Plan Especial están contenidos en el art, 255 de las NNSS, donde expresamente se prohíbe el uso extractivo en los suelos por el alto valor ecológico y paisajístico. Por tanto como es presupuesto indispensable para que puedan declararse las actuaciones de interés público que la actuación sean compatible con el régimen correspondiente del suelo. El Plan debe de ser rechazado, pues solicita expresamente Licencia para realizar la actividad extractiva, la comercialización y venta de áridos y la realización de instalaciones fabriles, planas de machaqueo etc. para comercializar dicho árido.

Pero incluso la Modificación propuesta en las NNSS por acuerdo del Pleno de 2 de Agosto de 2006, también prohibiría la realización de las actividades para las que se tramita el Plan Especial, pues el Plan Especial promovido por las empresas ilegales y clandestinas, es no sólo para extraer, explotar y realizar en definitiva la actividad de cantera, sino que expresamente la licencia es para la comercialización y venta de árido. Es decir, el fraude de ley es cada vez más claro, los promotores lo que pretender es tener Licencia para la actividad de cantera, pero ello es incompatible con el régimen del uso del suelo.

DECIMA.- No se ha tramitado ni aprobado la obligatoria DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL. Con el Plan Especial se pretende obtener una Licencia Urbanística que permita la extracción de áridos a cielo abierto, es decir realizar una actividad minera, así como la comercialización y venta de ese árido, además como fin último una supuesta restauración. Es decir se va a realizar con esta Licencia Urbanística la actividad de cantera y extracción de áridos. Por ello es absolutamente imprescindible la aplicación de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, así como el Decreto 292/1995 de 12 de diciembre aprobatorio del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental. La actividad para la que se solicita Licencia Urbanística, esta contenida en el Anexo I, 14 de dicha ley, Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
Quedan afectadas por la presente Ley, las explotaciones mineras a cielo abierto en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones del apartado 12 del anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier aprovechamiento o explotación a cielo abierto existente.”  Y por tanto se exige en el art. 11 el sometimiento al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental.

No cabe alegar por parte del Ayuntamiento o por parte de las empresas ilegales y clandestinas que intentan tramitar, legalizar e incumplir una sentencia que no es de aplicación esta Ley, pues el Ts ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto pues la Licencia Urbanística que aquí se quiere tramitar a través de este Plan obligatoriamente esta sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, pues es una Licencia NUEVA, solicitada ahora en el año 2006.-

Por tanto todo el procedimiento realizado es nulo de Pleno Derecho y antes de nada en virtud del art. 29 del Decreto 292/1995 de 12 de diciembre, el Ayuntamiento deberá remitir el expediente a la Delegación Provincial de Medio Ambiente a fin  de que se lleve a cabo el trámite obligatorio de la Evaluación de Impacto Ambiental.

UNDÉCIMA.- Incumplimiento de la distancia mínima de emplazamiento a zonas urbanas. Al hilo de lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 2414/1961 por el que se aprueba el Reglamento de actividades, molestas, nocivas e insalubres y peligrosas (RAMINP) dispone que “ en todo caso, las industrias fabriles que deban de ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla generala una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”. Esta normativa esta en vigor y es aplicable en Andalucía  a pesar de la redacción defectuosa de la DF Tercera de la Ley 7/94, que mantiene la aplicación supletoria en todo aquello que no haya sido desplazado por la Ley 7/94. Así lo establece entre otras la STJA de Granada, en Sentencia de 17 de febrero de 2003. Por lo tanto el emplazamiento de las actividades que plantean en el Plan Especial está a menos de 2.000 metros, tanto de la Urbanización Pinos de Alhaurín, como de otras zonas urbanizables del municipio. Y En todo caso la actividad a desarrollar es molesta, insalubre y peligrosa pues se utiliza explosivos.-

DUODÉCIMA.- Incumplimiento de la Ley de Minas, de su Reglamento, y del RD 2994/1982 de 15 de Octubre, pues el Ayuntamiento infringe claramente dicha normativa, ya que el destino de toda cantera y de todo movimiento de áridos según la normativa sustantiva para poder abrir legalmente una cantera o realizar cualquier extracción de áridos es necesario tener una Concesión administrativa Minera, tener aprobado un Plan de extracción, y tener una Evaluación de Impacto Ambiental favorable, según la Ley 7/1994 de 18 de Mayo. Es decir a través de UN Plan Especial no se puede realizar supuestamente la restauración de una actividad o concesión minera. Esta actuación  se regula con una normativa que es de carácter estatal y autonómico. Pero no de carácter municipal. La Concesión minera, y la Restauración del Espacio Físico de afectado por actividades mineras.

Según la normativa sectorial art. 1 del RD 2994/82, cualquier aprovechamiento regulado en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, quedan obligados PER SER, a realizar los trabajos de restauración del Espacio natural afectado por las labores mineras. Es decir por naturaleza y por imperativo legal cualquier actividad minera, tiene un final que es su Restauración. Dicha normativa tanto de concesión minera, Evaluación de Impacto Ambiental y Restauración es competencia autonómica. Los Ayuntamientos tienes competencia absoluta en el uso del suelo de su municipio, en la vigilancia urbanística, control del medioambiente y salud de los ciudadanos y en Licencia Municipal de apertura. Su norma urbanística puede y debe pues es su competencia y obligación calificar el suelo. Es decir, puede permitir en su territorio o no permitir la existencia de canteras o actividades mineras. Lo que no  puede, pues no tiene competencia para ello es permitir actividades extractivas enmascaradas a través de un Plan de Actuación Urbanístico, donde se habla de una supuesta restauración.

El cumplimiento legal de la normativa autonómica y municipal para abrir una cantera, requiere, tener Concesión Minera de la CA correspondiente, Declaración de Evaluación de Impacto Ambiental favorable, realizada por la Consejería competente en Medio Ambiente de la CA correspondiente, y Licencia Municipal de Actividades y Urbanística del Municipio correspondiente. Esta actividad legalmente abierta, en suelo donde se permite este uso extractivo, conllevará su restauración y reposición medioambiental del terreno afectado (eso es lo legislado, aunque todos sabemos y conocemos que en la práctica la Junta de Andalucía incumple sistemáticamente las leyes en esta materia).  Sin embargo el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre demostrando el “FRAUDE DE LEY”M organizado a Canteras ilegales, les otorga supuestamente una Licencia urbanística que encubre en realidad la actividad de Cantera dura y pura.

En el Informe realizado por Mediterraneo Asesores que consta en el expediente Administrativo, página 4, e la Justificación de la tramitación del Plan Especial dice que se ha “en virtud de cumplimiento de la normativa medioambiental en vigor, por la que todas las explotaciones mineras tienen que proceder a la regeneración de las superficies afectadas por el desarrollo de la actividad debiendo disponer de un Proyecto de Restauración Informado favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente y por el Departamento de Minas de la Consejería de Innovación Ciencia y empresa”. Pues bien como antes se ha indicado estas canteras, que promueven el Plan cuenta anteriormente a la situación creada por este Plan Especial, con su respectivo Plan de Restauración aprobado, conforme al RD 29294/82, pues fue preceptivo para obtener en su momento la Concesión Minera Clase A) de la Ley de Minas que dicen disponer. En un caso como el presente de inexistencia de Licencia Municipal, es a través como reiteradamente se ha indicado ya, de la LOUA, expediente sancionador y expediente de restablecimiento de la legalidad, como se resuelve la actuación de empresas ilegales.

DECIMOTERCERA. Incumplimiento del art. 42.A.b)a) de la LOUA, pues establece que ha de haber una Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados. El fraude organizado es de tal calibre, que lo primero que se pretende es ocultar la situación, emplazamiento y delimitación exacta de los terrenos afectados. Esta actuación no sorprende al ser quienes son los promotores del expediente y al intervenir el Sr. Villanova Rueda y el sr.Trillo en este expediente. Pues las Canteras se encuentra prácticamente todas fuera de sus límites legales o caducadas en el periodo de concesión desde hace decenas de años. En el Plan Especial no se especifican cuales son los terrenos afectados, y su delimitación. Es decir las supuestas hectáreas afectadas no se encuentran ni emplazadas ni delimitadas. En el Informe de Mediterraneo Asesores, no aparece tampoco ningún epígrafe ni ningún emplazamiento ni localización de los terrenos afectados. Tampoco en el Documento Técnico se encuentra la delimitación y emplazamiento de los terrenos. Véase el propio índice de dicho documento.

DECIMOCUARTA. Ilegalidad de realización del Plan Especial conjunto por las cuatro empresas ilegales y clandestinas según el TSJA. La realización de un Plan conjunto, demuestra que toda la trama es una organización conjuntada para incumplir la Sentencia del TSJA. No tiene ninguna justificación que empresas como la de la Cantera El Troconal”, se regule en un mismo Plan que otras empresas que se sitúan en una cuenca totalmente distinta. Además el propio documento Técnico esta elaborado independientemente para cada Cantera si haber ninguna relación ni coordinación entre las mismas, ni en las tareas de reforestación, ni en las de extracción, ni incluso en los calendarios de ejecución.

DECIMOQUINTA.-De las empresas Promotoras, Don Bernardo Caballero Quero, no ejerce actividad mercantil ni empresarial alguna, ni tiene Concesión Minera para ejercer la actividad de extracción de áridos y comercialización y venta de los mismo. Según consta en la propia Delegación de Minas de la Junta de Andalucía, y según consta incluso en escritos dirigidos por el propio Ayuntamiento tal y como se encuentra en el propio procedimiento del TSJA, de cierre de las canteras, la empresa jurídica titular de la citada explotación minera es CANTERA PINOS DE ALHAURIN, S.L, por lo tanto el Plan se ha de devolver a sus promotores, pues el citado promotor no tiene ninguna concesión minera a su favor de la Sección A).

DECIMOSEXTA.- No existe en el Plan Justificación de la Propiedad de los terrenos donde se pretende realizar. El propio Sr. Secretario Municipal en Diligencia de 6 de septiembre de 2006, señala en comunicación dirigida a mi representada; “Documentación presentada a ese Ayuntamiento por las empresas Promotoras del Plan de Reforestación y Restauración referido titulares de las canteras afectadas el día 24 de julio de 2006. hago consta QUE SE HACE ENTREGA DE LA DOCUMENTACION QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE DE DICHA FECHA, EN CONCRETO LA PRESENTADA POR LA MERCANTIL NICANOR RETAMERO, SA CON REGITRO DE ENTRADA 12787.”  Es decir según el Sr. Secretario Municipal en el expediente Administrativo sólo consta esta documentación de propiedad que es de Nicanor Retamero. No consta la de las otras canteras promotoras del Plan. Efectivamente como se señalo en la alegación Primera en el Expediente que se encuentra en exposición pública no consta ninguna documentación al respecto. Y con respecto a la documentación de Nicanor Retamero, S.A. no justifica ninguna propiedad de los terrenos donde se encuentra, ni justifica que tiene autorización alguna del titular de los terrenos. Nicanor Retamero esta situada en Terreno públicos Andaluces, propiedad del Patrimonio de todos los Andaluces a través de la Junta de Andalucía, y es un Monte de Utilidad Pública. Por tanto, sin contar con la autorización del propietario de los terrenos no se puede realizar ninguna actividad en dicho Monte Público. Es absolutamente impresentable que se soliciten actuaciones urbanísticas por empresarios privados sobre Monte Público, declarados de Utilidad Pública, y que, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento callen y sean cómplices de la esquilmación del patrimonio de montes de los andaluces. Doc. 6

DECIMOSEPTIMA.- El fraude de ley es tan descarado que la empresa proponente Nicanor Retamero, S.A. está caducada y clausurada su actividad desde el año 2001. Pues todo el espacio físico de la concesión termino.. Es más según la propia Junta de Andalucía dicha Cantera ya estaba en proceso de Restauración. Ahora esta cantera se revive y le otorgan una Licencia Urbanística para extraer áridos.-  El fraude legal que está cometiendo el Sr. Alcalde y los personajes que le acompañan en este Acuerdo de la Junta de Andalucía, es de tal calibre, que según los doc que se adjunta en referencia a Nicanor Retamero, tanto de Medio Ambiente como de la Delegación de Minas se certifica que para restaurar no es necesario ningún Plan Especial, es más según estos documentos, el día 10-1-02 el Jefe de Servicio de Industria Energía y Minas, Sr. Méndez Fernández dirigió escrito a la citada Cantera para que iniciara los trabajos de Restauración, y que si no lo hace la propia Junta de Andalucía ejecutaría los avales y realizaría la restauración. Y todo esto sucede en un Monte Catalogado como Público. Doc. 7

DECIMOOCTAVA.- No se justifica ni las características socioeconómicas de la actividad, ni la utilidad pública, ni el interés social.- Pues si lo que se pretende es obtener una Licencia Urbanística que permita la explotación de áridos y su venta y comercialización, a la vez que se restaura no se especifican en ningún apartado del Expediente Administrativo cual es la actividad socioeconómica y mucho menos el interés social. La utilidad pública viene determinada por el cumplimiento de las leyes y de las sentencias judiciales. Los promotores de este Plan y parte de los funcionarios y autoridades políticas que intervienen en el mismo ha realizado y las autoridades han permitido por acción o por omisión actividades ilegales, que ha conllevado la destrucción medioambiental de la Sierra de Alhaurín de la Torre. El INTERES SOCIAL ES EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS FIRMES Y EL PAGO POR PARTE DE LOS INFRACTORES DE LAS LEYES DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, ASI COMO QUE RESPONDAN POR EL DAÑO OCASIONADO AL PATRIMONIO NATURAL. Sin embargo, el interés que trasluce tras toda esta operación es el privado de los empresarios que va a conseguir una vez clausuradas sus empresas por los Tribunales que reabran y sigan con la actividad extractiva de cantera. Es decir, las Administraciones les otorgan un premio en forma de Licencia Urbanística por su conducta ilegal.

Es más sólo hay que aplicar el sentido común para poner de manifiesto el “ENGAÑO”. Empresas privadas que han obtenido cientos de millones de euros de beneficios, sin pagar ni un céntimo de impuestos no van a dar 3 millones de euros anuales al Ayuntamiento sólo por restaurar. El beneficio que van a obtener por esta operación es de 60 millones de euros anuales a costa de la sierra de todos los alhaurinos.

DECIMONOVENA.-Que la pretensión y la verdadera cara de este Plan es la actividad extractiva, se justifica también en la propia intención de los promotores de conseguir Licencia Urbanística no sólo para extraer, y explotar áridos, no sólo para comercializar y vender dicho árido, sino también para instalar nuevas plantas de machaqueo y nuevas plantas de tratamiento en las canteras, con la modernización e introducción de nuevas maquinas para la actividad extractiva y de tratamiento del material. Esta actividad es desde luego incompatible con la actividad de restauración y reforestación. Pero es más el costo total de la restauración asciende a la cantidad de 2.577.485 €. Es decir sólo únicamente dos millones y medio de euros, que además según los propios promotores, ya se encuentran avalados ante la Delegación de Minas, en cumplimiento de sus respectivos Planes de Restauración aprobados conforme la legislación sectorial. Es decir todo esta actuación es un fraude, pues las propias empresas extractivas señalan que el coste de la Restauración es el mismo que el de los Planes de Restauración aprobados con anterioridad al inicio de la extracción.

VIGESIMA.-Fraude en las fechas de los Informes de Medio Ambiente y Minas. Según Mediterráneo Asesores se han realizado dos Informes de Medio Ambiente y otro de Minas sobre este Plan Especial. En primer lugar dichos Informes, no están regulados en ninguna normativa legal alguna, ni sectorial. Ya se ha indicado que la única normativa legal es la Ley 7/94, y se ha prescindido total y absolutamente de ella en este procedimiento pues no se sometido a la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental. Los Informes según la página 23 de Mediterráneo Asesores son de fecha 19 de julio de 2006 y 20 de julio de 2006.- Sin embargo en el Ayuntamiento de Alhaurín de la torre la presentación del Plan Especial, y sus documentos no se realiza hasta el día 21 de julio de 2006, registro 12632. Es decir los informes no han sido realizados sobre el Plan Especial, presentado en el Registro del Ayuntamiento. Esto sólo quiere determinar el fraude, anteriormente señalado, que digan lo que digan en el Plan Especial los canteros, se realice como se realice la Información Pública, hay un acuerdo previo y definitivo entre el Ayuntamiento Delegados de la Junta y empresarios privados para otorgarles Licencias a estos promotores ilegales del Plan Especial.

VIGESIMOPRIMERA.- Con respecto a la Cantera Taralpe, no consta la superficie afectada, en número de hectáreas, ni en el Documento Técnico páginas 19 a 30 ni en ningún otro documento del Plan Especial. Es decir no se especifica si el Plan va a ser sobre las 400 hectáreas que dice Taralpe tener de Concesión minera. Este truco se realiza de esta forma porque se van a afectar toda la superficie de la Cantera Taralpe, y aplicar directamente lo acordado en el Protocolo, es decir a través de este Plan Especial se va a legalizar y permitir la actividad de Cantera. Esto entronca con el propio Acuerdo Marco que señala que las Canteras Troconal de Aridos y Reforestaciones S.L. y Sierra Llana de Aridos Alhaurín de la Torre, continuaran su actividad en la Cantera Taralpe. ¿Cómo se entiende que si se está sólo restaurando una cantera se desplace de su zona a otra Cantera es decir a Taralpe?. Y que decir tiene de la Cantera Sierra Llana, que está cerrada y terminada, y que sin intervenir para nada en este Plan Especial y en la documentación presentada, se incorporará también según el Acuerdo Marco a Taralpe?. No es sólo otra muestra más del fraude legal organizado para la presentación de Este Plan Especial para conceder Licencia Municipal para la actividad extractiva..

VIGESIMOSEGUNDA.- El Establecimiento de un Sistema de pesaje confirma la realidad de la actividad Extractiva. Se acuerda establecer un sistema de pesado de camiones para controla todo el material extraído dentro de los acuerdos realizados con los empresarios. Dicho sistema es para justificar el pago de las contraprestaciones al Ayuntamiento de Alhaurín. Si estuvieramos en una actividad de restauración, las empresas debieran de pagar la sanción urbanística correspondiente y desde luego no podían realizar la actividad declara ilegal la actividad de cantera.

VIGESIMOTERCERA.- Continuar con la actividad extractiva ocasiona un daño medioambiental irreparable a la Sierra de Alhaurín de la Torre. Este daño medioambiental esta reconocido en un informe pericial realizado por prestigiosos profesionales y Doctores de la Universidad de Málaga, que señalan:  "A partir de los correspondientes estudios temáticos realizados, se concluye de forma genérica:

1. Que el valor botánico, faunístico y paisajístico de la zona de estudio y del conjunto de la sierra de Mijas cabe calificarlo como alto.

2. Que el impacto de la actividad minera sobre vegetación, fauna y paisaje cabe calificarlo como muy grave para el conjunto de la sierra, siendo puntualmente crítico dentro de las zonas afectadas por la actividad minera, en los términos especificados en el Real Decreto 1131/88.

3. Que aunque el análisis se ocupa de las alteraciones producidas por el conjunto de explotaciones mineras analizadas, al estimarse que afecta a una unidad territorial, las conclucines generales son aplicables individualmente a cada una de las explotaciones existentes en la zona de estudio: Taralpe, El Pinar, Aripisa, El Troconal, Pinos de Alhaurín, Retamero, Sierra Llana y San Miguel.

A continuación se detallan las conclusiones específicas de cada uno de los estudios temáticos realizados."

Así, respecto al estudio sobre la vegetación, determina lo siguiente:

"Finalmente teniendo en cuenta la intensidad del daño causado, la extensión de zona afectada, y la irreversibilidad de la degradación producida por la actividad extractiva realizada, así como la imposibilidad de la regeneración natural espontánea, y que la degradación producida se mantendrá por un larguísimo plazo de tiempo, se puede concluir que se ha producido un deterioro medioambiental muy elevado e irreversible."

Respecto a la fauna:

"La problemática que crean las canteras de la Sierra, desde el punto de vista faunístico, cabe relacionarla con tres cuestiones fundamentales:

1.- Destrucción del paisaje y de la matriz vegetal

Dos grandes rapaces Aquila chrysaetos y Hieraaetus fasciatus, se encuentran en una situación límite, existiendo actualmente una densidad de parejas nidificantes inferior a la capacidad de acogida de la zona en ausencia de las canteras. Para el resto de la rapaces diurnas se aprecia claramente un distribución centrífuga, es decir, los enclaves de nidificación se hallan en las zonas periféricas pero no en el interior de la Sierra. Este fenómeno es extensivo a otras especies menos conspicuas pero igualmente interesantes desde un punto de vista científico, como son las grandes Strigiformes. Asímismo, es probable que las canteras constituyan hoy día el principal freno a la colonización natural de la Sierra por parte de Capreolus capreolus.
Tanto desde el punto de vista estrictamente faunístico como desde la perspectiva de los usos turísticos ambientales de la Sierra, la existencia de las actuales canteras y, por supuesto, la apertura de nuevos frentes, se consideran incompatibles con el mantenimiento de comunidades estables y de especies de interés, así como con el desarrollo sostenible de una infraestructura turística basada en los valores ecológicos de la zona.

2.- Fragmentación de los hábitats forestales de la Sierra

La fragmentación del hábitat resulta ser especialmente negativa para los bosques locales, debido a la reducción de la superficie forestal, al aumento de la distancia entre los fragmentos y al efecto de borde. Las aves forestales acantonadas en los pinares de repoblación se ven negativamente afectadas por la fragmentación de éste tipo de bosques. Sitta europea, Certhya brachydactyla, Parus ater y Parus major viven casi exclusivamente en bosques de más de 100 Ha., lo mismo que les sucede a Meles meles y Genetta genetta. Martes foina y Felis silvestris utilizan todos los tipos de fragmentos pero su incidencia es muy baja en las islas forestales de menor extensión. En general, los mamíferos medianos (mesomamíferos) son especialmente sensibles a la pérdida de superficie forestal creada, en este caso, por las canteras. Finalmente, procede destacar que en la Sierra existen endemismos ibérico de gran interés como Capra pyrenaica y Discoglossus jeanneae, por ejemplo, y cuatro especies de murciélagos vulnerables (Rhinolophus ferumequinum, Rhinolophus hipposideros, Myotis emarginata y Miniopterus schreibersii). Estas especies son sensibles a la alteración de sus hábitats y, por ello, soportan un fuerte impacto creado por las canteras que actualmente se encuentran en explotación. Asimismo, en una zona de la Sierra contigua al área de estudio, existe una de las pocas citas confirmadas de Atelerix algirus en el sur de España.
El tema de la fragmentación forestal tiene especial trascendencia en la Sierra de Mijas ya que las dos unidades de vegetación más importantes a nivel faunístico son las formaciones arboladas densas y los matorrales densos arbolados, tanto por la mayor riqueza específica que albergan respecto a otras unidades de vegetación como por el alto valor intrínseco que alcanzan como receptores de especies catalogadas.

3.- Repercusiones negativas a nivel biogeográfico

Las canteras actuales están minando la continuidad espacial de la Sierra. La apertura de nuevos frentes, o la explotación progresiva de los ya existentes, puede dañar seriamente a las comunidades faunísticas y provocar la extinción de especies concretas que, y no es casualidad, son precisamente las endémicas y las más amenazadas. La Sierra de Mijas actúa como una península, acogiendo especies de distribución más occidental cuyas áreas de distribución se interrumpe en Málaga a este nivel, como es el caso de Salamandra salamandra, Sitta europea y Philloscopus brehmii, por ejemplo. Por ello, esta sierra constituye un enclave de indudable interés biogeográfico, a escala local y regional, que debe ser alterado en la menor medida posible."

Respecto del paisaje:

"Por lo que respecta al impacto sobre el paisaje intrínseco, atendiendo a la magnitud de la zona alterada, la calidad del paisaje característico de la sierra la valoramos como alta, siendo esta valoración producto de la combinación de su propio valor paisajístico en términos absolutos (naturaleza montañosa, de topografía agreste y en su mayor parte cubierta arbórea forestal, plenamente desarrollada en unas zonas y en desarrollo en otras) y, particularmente, de su valor en términos relativos en función de su localización en un entorno intensamente humanizado, con altos niveles de urbanización y escasez de espacios naturales cercanos.
Sobre este paisaje, la cantidad del espacio afectado es muy considerable. El área directamente afectada por la actividad minera es muy amplia, por encima de los 2 Km2. Sobre esta área la afección es total, eliminando las posibilidades como recurso del paisaje.
La incidencia de la alteración en el paisaje intrínseco se ha estimado como muy alta, añadiéndose a la de otras alteraciones de similar naturaleza que afectan a la sierra de Mijas en su conjunto. Atendiendo a los parámetros habitualmente considerados, que siguen la terminología recogida en el Real Decreto 1131/88, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto legislativo 1302/86 de Evaluación de Impacto Ambiental, el impacto es de signo negativo, de intensidad muy alta, extensión muy amplia, se produce de forma directa, tiene efecto inmediato, es acumulativo, permanente, continuo e irreversible.

4. Conclusión final

Como conclusión final conjunta, se considera que las explotaciones de áridos han producido una alteración muy grave del equilibrio de los subsistimas naturales analizados en la zona de estudio y en el conjunto de la sierra de Mijas."

Por otro lado, esta salvaje destrucción es irreversible y por los siglos de los siglos. Es reconocida por la propia Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Se indica  copia del Informe firmado por el Jefe de Servicio de Estructuras de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga, cuyo contenido, entre otros, es el siguiente:

"En efecto, los terrenos ocupados por canteras nunca vuelven en la práctica - una vez finalizada la ocupación - a reunir valores protectores mediante la restauración del suelo, de la vegetación y de la fauna originarios (al menos en plazos perceptibles por el hombre), sino que por el contrario permanecen como roquedos, graveras o arenales artificiales y estériles incluso con grave deterioro de la conformación natural de los terrenos.
De poco han servido en la práctica los planes de Restauración preceptivos, ya que no existe control efectivo alguno sobre su ejecución, siendo dudosa su efectividad restauradora en muchos casos, incluso si se ejecutaran realmente." 

Coincide además, que los supuestos planes de reforestación y restauración no se ejecutan ni llevan a cabo, así la copia del documento n 8que se adjunta, recoge el Informe del Servicio de Gestión del Medio Natural de la Delegación Provincial de Málaga, sobre el expediente de prevalencia de la utilidad pública minera sobre la utilidad pública forestal promovido por la Consejería de Trabajo e Industria, recoge lo siguiente:

"3.3.- Irreversibilidad de la degradación producida por la actividad extractiva minera a cielo abierto

La experiencia demuestra que las canteras raramente recuperan, una vez abandonada la actividad, las condiciones naturales que han de permitir el cumplimiento de las funciones esenciales exigibles a los terrenos forestales, siempre que se considere un lapso de tiempo a escala de la vida humana, no a escala geológica.

Y ello a pesar de la obligatoriedad de presentar para su aprobación el "Plan de Restauración", que en la práctica no es exigible al Concesionario o Titular - pero si el aval para responder de ello -, y en los pocos casos en que se acomete tal restauración no pasa de ser una lamentable caricatura de lo que debería llegar a ser.
Por ello, en la práctica no es posible invocar al carácter más o menos transitorio de la degradación producida por la actividad, sino que dicha degradación subsiste muchos años después del cese de la misma."

Y además, incide y pone el dedo en la llaga en el tema de las canteras al indicar que el único interés que existe es el del Interés privado de los canteros, salvajes explotadores de la sierra cuando señala:

"Si gana como es natural el Concesionario, quien por más que ejerza funciones derivadas del interés público (como es la explotación de los recursos minerales), no deja de ser una Entidad de derecho privado."

Por todo ello, es la propia Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía quién reconoce que es irreversible el daño que ocasiona las extracciones de áridos y que no se puede realizar ninguna nueva extracción sin poner en grave peligro el equilibrio natural de los sistemas naturales de la Sierra de Mijas.

VIGESIMOCUARTA.-La restauración proyectada en el Plan Especial va a continuar produciendo un enorme Impacto Ambiental en la Sierra de Mijas similar al ya producido por la explotación ilegal de las canteras durante más de 20 años, y que puede resumirse en los siguientes puntos:

Desde un punto de vista estrictamente ecológico el crecimiento del área prevista por las actuaciones para generar las terrazas conlleva la destrucción total del suelo y de su cubierta vegetal en zonas que hasta la fecha, no han sido directamente afectadas por la explotación. Es decir: la superficie total destruida se incrementa, disminuyendo así la calidad paisajística de esta sierra, puesta de manifiesto en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga que cataloga la Sierra de Mijas como Complejo Serrano de Interés Ambiental, y que señala que “...aporta una gran calidad al paisaje actuando como telón de fondo del litoral”. Sobre el valor botánico de la Sierra de Mijas baste decir que presenta un 27,9% de endemismos andaluces (entre ellos cuatro taxones endémicos estrictos de estos territorios) y que casi el 60% del territorio ha sido catalogado como de valor botánico alto/muy alto. Por lo que se refiere a la fauna, es destacable la existencia de endemismos ibéricos de gran interés como la Cabra Montés (Capra Pyrenaica), algunos anfibios y cuatro especies de murciélagos. Además, la Sierra de Mijas tiene un particular interés ya que actúa como una península, acogiendo especies de distribución más occidental cuyas áreas de distribución se interrumpen en Málaga a este nivel, como es el caso de algunas aves y anfibios. Todo ello se pone de manifiesto en el informe pericial encargado por el juzgado a la Universidad de Málaga, al que antes se ha aludido.
Por otra parte, el mantenimiento de la actividad de la maquinaria pesada necesaria mantendrá el impacto ecológico que ya se produce sobre las áreas de influencia indirecta (ruidos y polvo) con las consiguientes molestias para la fauna que se ve desplazada de los alrededores. Simultáneamente se mantendría el vertido a la atmósfera de grandes cantidades de CO2 producto de la combustión de los motores, contrario a las directrices del gobierno encaminadas a disminuir dicha emisión de cara al cumplimiento del protocolo de Kyoto. 
Desde un punto de vista de impacto producido sobre la población, se mantendría durante el plazo previsto (de 7 a 10 años) las molestias provocadas por el ruido, el trasiego de camiones y el polvo en suspensión, responsable además de la aparición o agravamiento de ciertas patologías respiratorias.

En relación al impacto visual, la creación de terrazas produce una anormal simetría paisajística que no se da de forma espontánea en la naturaleza dadas las peculiaridades de los procesos biológicos y, sobre todo, geológicos. Dicha simetría, en lugar de corregir el impacto visual, lo transforma pero lo mantiene. De hecho existe cierta controversia entre los expertos sobre la conveniencia de este tipo de actuaciones, ya que suponen una importante intervención con un incremento en el impacto sobre el ecosistema y sobre la población pero con unos resultados limitados o nulos sobre el impacto visual.

VIGESIMOQUINTA.-Es preciso recordar que todas y cada una de las canteras aludidas en el Documento Técnico, tienen en la actualidad aprobados sus respectivos Planes de Restauración desde hace varios años; lo que consiguieron tras larguísimos trámites con presentación reiterativa de Anexos, etc., tienen además avales presentados que responden y garantizan económicamente la restauración en su día aprobada por las administraciones competentes en Minas y Medioambiente. Siendo esta la situación, como sin duda es, lo que procede lisa y llanamente es la aplicación de los artículos sexto, séptimo y octavo del Real Decreto 2994/1.982 de 15 de Octubre sobre la restauración del espacio natural afectado por actividades mineras. No hace falta ni está previsto otro documento técnico más, que los ya presentados y aprobados, que por cierto, gozan de plena vigencia, por en momento alguno han sido suspendidos sus efectos, cosa que por otra parte es imposible puesto que no está previsto por el RD 2994/82 ni por ninguna otra norma reguladora. Pero teniendo en cuenta de que las canteras Taralpe, Tronconal, Retamero y Pinos de Alhaurín, como explotaciones del art. 3.1.A) de la Ley de Minas ya no pueden explotarse por carecer de posibilidad legal de hacerlo, al haber sido declaradas como clandestinas en sentencia judicial firme, como canteras pues, no tienen existencia legal alguna y en consecuencia, no puede extaerse roca ni ningún árido. Procede por tanto, la aplicación de la normativa urbanística de la LOUA antes señalada, expediente sancionador y expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada. Y ello de la forma más urgente posible porque el deterioro ecológico se expande y, habiéndose la justicia pronunciado en Octubre de 2.005 aún no se han cumplido ninguna de las previsiones contenidas en su fallo, siendo, que las canteras aludidas cuya inexistencia jurídica es firme, siguen funcionando tranquilamente, como si gozaran de total legalidad, bajo la protección de la autoridad municipal y regional, como ya antes se ha señalado.-

 En cualquier caso debiera solicitarse de la Autoridad Minera y, en todo caso del tribunal que ya sentenció, la prohibición de puesta en ejecución del Acuerdo Marco y de su Documento Técnico, por ser un fraude a la sentencia con el que se pretende burlar su exacta ejecución y obtener el resultado  de que las canteras paralizadas, puedan seguir funcionando. Asimismo hay que señalar que en los Planes de Restauración antes aludidos aprobados en su día por la Autoridad y por Medioambiente específicamente se establece que la restauración era al final de la explotación y que una vez terminada esta en la restauración estaba prohibida la extracción y comercialización de áridos.

Resulta evidente que dicho documento técnico para la restauración y reforestación, no encuentra encaje legal, no encierra ningún fin en ese sentido restaurador, aún en el caso de que llegara a ejecutarse, ya que lo que se va a hacer en realidad, es plantar unos árboles en las cotas más altas de algunos de los frentes, con el objeto de que se pierda la visibilidad de las canteras desde el exterior. No cabe la menor duda de que el propósito de este documento es el cubrir de apariencia legal, la continuidad en su actividad de canteras que como TARALPE, PINOS DE ALHAURÍN, RETAMERO y TRONCONAL han sido declaradas por la justicia en sentencia firme como clandestinas, de otro modo ¿por qué continuarán todas las instalaciones para el trat

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