1. Hay que pedir que el Alcalde Joaquín Villanova (PP), se tranquilice y no emita calificativos falsos. Es ridícula, patética, ilegal, irregular y fraudulenta toda su participación a favor de las canteras de Alhaurín de la Torre.
Villanova es un imputado por presunto delito medioambiental por el Juzgado de Instrucción n. 1 de Torremolinos, como consecuencia de su actuación presuntamente ilegal, irregular y con indicios racionales de delito a favor de las canteras de Alhaurín de la Torre que ha realizado un desastre ecológico irreversible. La imputación fue realizada por Auto del Juzgado el día 15 de mayo de 2003. Declaró en tal calidad el día 10 de noviembre de 2005 y posteriormente la Juez del Juzgado de Instrucción n.1 de Torremolinos en junio de 2006 emitió un Auto denegando la petición de archivo del Alcalde. Muy al contrario ese Auto confirmó su imputación.
El Alcalde Joaquín Villanova (PP) manifestó que todas las canteras de Alhaurín de la Torre eran legales y cumplían con todos los requisitos municipales para su actividad. No dijo la verdad. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 4. dictó sentencia el 31 de julio de 2001, instando al cierre de las canteras por ser ilegales, clandestinas y carecer de Licencias Municipales. Lo cierto era la interpretación de la Plataforma, el Juzgado nos dio la razón.
El Alcalde Joaquín Villanova, prometió en el año 2001 cerrar todas las canteras en cinco años. No dijo la verdad.
El Programa electoral del PP para las elecciones de 2003, prometía cerrar las canteras en cinco años. No dijo la verdad.
En enero de 2004 Villanova firma y acepta el Protocolo de las canteras para que éstas continuasen en Alhaurín de la Torre, firmó que legalizaría todas las canteras en el PGOU, que establecería una gran escombrera en el Arroyo Blanquillo. La sentencia del TSJA de 17 de octubre de 2005, deja sin contenido el Protocolo, y al Alcalde desnudo ante sus “mentiras”. A la Plataforma otra vez el Juzgado le dio la razón.
El 13 de enero de 2006 firma el Alcalde un documento privado con los canteros, diversos delegados de la Junta y el sindicato “amarillo” CCOO, para entre otras cosas incumplir la sentencia firme del TSJA y permitir que al día siguiente las canteras empezarán a trabajar y a realizar la actividad de cantera como si tal cosa. La Plataforma denuncia esta irregularidad en el Juzgado y nuevamente el Juez nos da la razón y prohíbe cualquier venta. Comercializando, fragmentación etc. de árido. El Alcalde otra vez no dice la verdad. Hay múltiples declaraciones de este personaje manifestando que las canteras estaban comercializando el árido acopiado y que la sentencia lo permitía. La sentencia no permitía comercializar este árido tal y como ha dictaminado el Juez.
Por tanto, este individuo que por desgracia para la Sierra y los Montes de Alhaurín de la Torre es Alcalde, tiene en el tema de las canteras una trayectoria de “falsedad”. La Plataforma tiene una trayectoria de verdad, de defensa de los derechos medio ambientales del municipio, y de razón jurídica. Todos y cada uno de los procedimientos judiciales interpuestos por la PDSS han sido resueltos por los tribunales a favor de nuestra defensa del medioambiente. Por tanto la institución y persona que emite informaciones “falsas” son el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre y su alcalde Joaquín Villanova (PP).
2. El Plan de Restauración es un fraude de ley “desenmascarado por el Juzgado en su Auto. Manifieste lo que manifieste, el Ayuntamiento, diga lo que diga el Alcalde (PP), el supuesto Plan de Restauración acordado por él, el sindicato amarillo, los canteros y la Junta de Andalucía es “un fraude de ley” para continuar las canteras.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo, desmonta jurídicamente el entramado organizado por Villanova (PP), sindicato amarillo CCOO, y los delegados de la Junta de Andalucía (PSOE), pues determina en primer lugar que el hecho de carecer de Licencia Municipal de Apertura para la actividad de cantera, determina la muerte jurídica de estas actividades. Indica que estas canteras jamás debieron abrirse ni permitirse su actividad. Dice el Juez: “Pero del mismo modo que el otorgamiento por la autoridad minera de una autorización de aprovechamniento o de una concesión de explotación no faculta por sí solo, para el ejercicio de la actividad extractiva, tampoco la aprobación del Plan de Restauración por la misma autoridad basta para la realización de las labores de restauración, pues en ambos casos resulta preceptiva la obtención de la licencia municipal de apertura, por cuya falta se dictó la sentencia de 31 de julio de 2001… por lo que carece de fundamente la pretensión del promotor del incidente para que la efectividad de la orden de cierre quede subordinada al cumplimiento del Plan de Restauración, con intervención de la autoridad (minera) al no haber obtenido la empresa la preceptiva licencia municipal para el ejercicio de la actividad, por lo que por sí solo justifica y fundamenta su inmediata cesación y el cierre de las instalaciones”. La PDSS en este incidente de ejecución de sentencia, señaló al Juez no sólo lo anterior, tesis defendida por esta Plataforma desde el primer contencioso y tesis mantenida siempre a nuestro favor por los tribunales sino que la actuación a seguir es la establecida en la LOUA para la infracciones por carecer de licencias. En esta interpretación el Ayuntamiento no sólo “miente” sino que incluso en su nota de prensa, emitida el día 19-10-06, introduce falsamente un párrafo que no está en el Auto judicial. El siguiente párrafo de dicha nota de prensa: “una licencia de Restauración urbanística de restablecimiento de la legalidad al amparo de la LOUA”. No ha sido redactado por el Juez ni esta en el Auto 594. El juez establece lo solicitado por la PDSS, el restablecimiento de legalidad del espacio físico destruido y la realización de un expediente sancionador. Así está establecido en la LOUA:
Artículo 169. Actos sujetos a licencia urbanística municipal. 1. Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes: b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales. Artículo 183. Reposición de la realidad física alterada. 1. Las propuestas de resolución que se formulen en los procedimientos sobre la legalización deberán incluir las disposiciones sobre plazos y otras materias que se estimen precisas para la reposición, a costa del interesado, de las cosas al estado inmediatamente anterior a la apreciación de las circunstancias a la que se refiere los art. 181. 1 y 2.”
Estas consideraciones jurídicas son parte de las alegaciones presentadas por la PDSS al fraude de este Plan de Extracción disfrazado. Pero todos los ciudadanos de Alhaurín de la Torre y de Málaga conocen que es tan fraudulento esta actuación que ya ni siquiera los propios empresarios reparan en decir, que si no hay este Plan de Restauración se pararían las obras públicas, el metro, el Ave, etc. ¿Pero cómo es posible que de canteras cerradas por ilegales y que supuestamente sólo se van a restaurar se sigan extrayendo millones de toneladas de áridos? Sencillamente porque es todo un gran fraude que desde luego será destapado por los tribunales. A la PDSS no nos cabe duda que el estado de derecho funciona y que los tribunales nos darán la razón y anularán este Plan para continuar las canteras en Alhaurín de la Torre.
PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DE LA SALUD Y LA SIERRA DE ALHAURÍN DE LA TORRE.
ANEXO ALEGACIONES PRESENTADAS POR LA PDSS AL PLAN APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO PARA CONTINUAR LAS CANTERAS EN EL PLENO DEL 2 DE AGOSTO Y QUE CERTIFICAN LOS CRITERIOS JURÍDICOS DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N. 4
“SEPTIMA.- Incumplimiento de la LOUA 7/2002, donde expresamente, en sus artículos 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214,215, 216 y 217, 221,181, 182, 183, 184, 185, establecen la normativa a aplicar en caso de infracción urbanística, el procedimiento sancionador, graduación de las sanciones y la actuación para el restablecimiento de la realidad física conculcada. El presente Plan Especial se presenta por cuatro empresas, Aridos y Reforestacoón S.A, Cía General de Canteras, S.A. Nicanor Retamero, S.A. y Bernardo Caballero Quero, que han cometido una ilegalidad urbanística muy grave. Han realizado la explotación y actividad extractiva sin la preceptiva Licencia urbanística obligatoria según el art. 169, 1.B de la citada Ley 7/2002. Por tanto se ha de aplicar la citada Ley en casos de actividades ilegales, es decir, establecimiento del correspondiente expediente sancionador, con una sanción que ha de excluir el beneficio económico. Artículo 202, “En ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a sus responsables un beneficio económico”. Y como consecuencia de esta ilegalidad e irregularidad cometida por las citadas empresas se le ha de aplicar igualmente, el art. 186 de la LOUA, que establece que junto al Expediente sancionador y separado de él, se le realizará el Expediente de restablecimiento de la Legalidad Urbanística.
El Sr. Alcalde de Alhaurín sin embargo, a sabiendas de su ilegalidad y de su proceder arbitrario, no ha realizado el correspondiente expediente sancionador. Queremos recordar que fraudulentamente aún la solicitud de Expediente Sancionador contra las empresas Promotoras del Plan Especial, ilegales y clandestinas, se encuentra en Fase de Diligencias Preliminares, y NO HA ABIERTO EL EXPEDIENTE DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA. Esta actitud es incluso presuntamente prevaricadora, pues el Ayuntamiento a todo infractor de la normativa urbanística como es legal y procedente le realiza la apertura de los dos expedientes señalados por la LOUA, el Sancionador y el de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada. A estas empresas extractivas sin embargo el Sr. Alcalde les premia con la promesa de la Tramitación, aprobación y concesión de licencias urbanísticas nuevas para que continúen la actividad extractiva.
OCTAVA.- Indebida utilización de la figura de Plan Especial. La Ley 7/2002 en su art. 14.1.a) inciso final establece como finalidad de los Planes Especiales, la de implantar aquellas otras actividades caracterizadas como Actuaciones de Interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. Es decir a través de esta figura de planeamiento se pretende la realización de edificaciones, construcciones, obras instalaciones, infraestructuras, usos industriales o turísticos no residenciales. Es una normativa a aplicar por interés social a empresas, públicas o privadas, legales y cuya actividad ha sido amparada por la Ley. En este caso las empresas promotoras realizan esta figura con la complicidad ilegal de las Administraciones a fin de legalizar su ilegal actividad y continuar con la actividad extractiva, comercializando o vendiendo áridos. Si la pretensión es la restauración y reforestación, no es necesario ni pertinente dar autorización urbanística para que se siga extrayendo y realizando la actividad de cantera declarada ilegal por el TSJA. Así pues esta acción es para intentar dar mediante un fraude ley una apariencia de legalidad. Pero este fraude de ley esta suficientemente incluso ya estudiado por la jurisprudencia del TS, Sala 3º en STS de 1-3-2005, señala que son nulos de plenos derechos los actos contrarios a los pronunciamientos de las Sentencias judiciales. Y en la misma declaraba nulo de Pleno Derecho un Plan Especial realizado para incumplir una Sentencia firme. A través del Plan Especial el Ayuntamiento pretende conceder Licencias Urbanísticas a las canteras cerradas por carecer de ella, para que puedan continuar la actividad extractiva y comercializadora de áridos.
Y ello porque si lo que se pretendiera fuera el restablecimiento y restauración del espacio destruido por realizar actividades sin Licencia, sólo única y exclusivamente habría de aplicarse la legislación establecida en la LOUA al respecto ya señalada es decir, expediente sancionador y restauración del espacio afectado por las ilegalidades. Se utiliza por tanto la figura de Plan Especial fraudulentamente para que puedan las empresas promotoras continuar la actividad extractiva, tal y como solicitan en el Plan Especial.
NOVENA. Incompatibilidad de la actuación propuesta en el Plan Especial con el régimen de uso correspondiente en el suelo donde se pretende instalar. Los usos permitidos para el suelo donde se pretender realizar el Plan Especial están contenidos en el art, 255 de las NNSS, donde expresamente se prohíbe el uso extractivo en los suelos por el alto valor ecológico y paisajístico. Por tanto como es presupuesto indispensable para que puedan declararse las actuaciones de interés público que la actuación sean compatible con el régimen correspondiente del suelo. El Plan debe ser rechazado, pues solicita expresamente Licencia para realizar la actividad extractiva, la comercialización y venta de áridos y la realización de instalaciones fabriles, plantas de machaqueo etc. para comercializar dicho árido.
Pero incluso la Modificación propuesta en las NNSS por acuerdo del Pleno de 2 de Agosto de 2006, también prohibiría la realización de las actividades para las que se tramita el Plan Especial, pues el Plan Especial promovido por las empresas ilegales y clandestinas, es no sólo para extraer, explotar y realizar en definitiva la actividad de cantera, sino que expresamente la licencia es para la comercialización y venta de árido. Es decir, el fraude de ley es cada vez más claro, los promotores lo que pretender es tener Licencia para la actividad de cantera, pero ello es incompatible con el régimen del uso del suelo.
Lina Arlandis y la Junta directiva de la PDSS |