El BOE número 55 de 5 de marzo de 2013, pública el Decreto 115/2013 de 15 de febrero relativo al sector lácteo con cabras y ovejas en España, que desde mi modesta opinión complica aún más dicha actividad del mismo. Acompaño lo más interesante que puede afectar a los mencionados ganaderos y que desde mi punto de vista deben tener conocimiento.
Artículo 1. Objeto El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable al sistema de declaraciones obligatorias a efectuar por los productores y compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra en España. Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente real decreto se entenderá por: a) Grado: punto porcentual de extracto seco quesero (ESQ), de grasa más proteína, de cada litro de leche de oveja o cabra. Este valor se refiere normalmente en hectogrados, valor porcentual en 100 litros de leche. A efectos de la determinación en volumen, se empleará la equivalencia: peso/volumen de la leche: 1.º Para leche de oveja 1,038 kilogramos = 1 litro. 2.º Para leche de cabra 1.031 kilogramos = 1 litro. b) Precio por grado: Precio por cada punto porcentual de extracto seco quesero (ESQ), de grasa y proteína, referido a 1 litro de leche. c) Precio por hectogrado: Precio por cada punto porcentual de extracto seco quesero (ESQ), de grasa y proteína, referido a 100 litros de leche. d) Leche cruda: La leche de oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. e) Productor: El ganadero, persona, o agrupación de personas, que suministre directamente al comprador leche cruda de oveja y/o cabra o realice ventas directas desde su explotación a los consumidores, de leche o productos lácteos de oveja o cabra. f) Comprador: La empresa o agrupación de empresas que compre leche cruda de oveja o cabra para: 1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros; 2.º Venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. Artículo 3. Declaraciones obligatorias. 1. Todos los compradores de leche cruda de oveja o cabra quedan obligados a presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada su sede social, hasta el día 20 inclusive de cada mes, una declaración, mediante los procedimientos informáticos que a tal fin sean establecidos por el mismo, donde se contabilicen todas las cantidades de leche cruda suministradas por los productores y, en su caso, las compradas a otros operadores en el mes inmediatamente anterior. Dicha declaración contendrá, al menos, la información establecida en los anexos I o II según proceda. 2. Los productores que destinen toda o parte de su producción a la venta directa de leche o a la elaboración de productos lácteos de oveja y cabra en la explotación, quedarán obligados a presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada su explotación, hasta el día 20 de enero inclusive del año siguiente, una declaración anual, mediante los procedimientos que a tal fin sean establecidos por el mismo, donde se contabilicen las cantidades de leche suministrados directamente al consumo, a mayoristas, a afinadores de quesos y a minoristas, en el año natural inmediatamente anterior. Dicha declaración contendrá, al menos, la información establecida en el anexo III. 3. El órgano competente de cada comunidad autónoma pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información contenida en las declaraciones establecidas en los dos apartados anteriores, mediante los métodos que al efecto se acuerden en el órgano de coordinación correspondiente. 4. Tanto los productores como el resto de posibles suministradores no productores, así como todos los posibles compradores, se considerarán como «agentes» sujetos a lo establecido en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, y en particular en lo referente a la obligación de estar inscritos en el Registro general de agentes del sector lácteo, conforme se establece en el artículo 15 del citado real decreto. 5. Tanto productores como compradores deberán conservar todos los documentos justificativos de las entregas correspondientes a un año natural durante, al menos, tres años contados a partir del final del año al que correspondan. Dicha información deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo solicite. 6. Corresponderá la presentación de las declaraciones a que se refiere el apartado primero de este artículo, a los responsables de los centros lácteos de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, salvo que el comprador designe a una persona física distinta. 7. De acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios, las declaraciones efectuadas según lo establecido en los apartados primero y segundo, en su caso, del presente real decreto, se considerarán presentadas en contenido y fecha de la comunicación desde su recepción en el órgano competente de la comunidad autónoma por medios electrónicos. Artículo 4. Plan de control.1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), coordinará con las comunidades autónomas, a través del órgano de coordinación correspondiente, la elaboración de un plan de control, del cual podrán ser objeto las personas que intervengan en cualquiera de las fases de producción y comercialización de la leche y productos lácteos de oveja y/o cabra y que contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: a) Los criterios adoptados para la elaboración del plan. b) Los compradores y productores seleccionados. c) Los controles sobre el terreno que se efectuarán durante el año natural. d) Los controles de las declaraciones de productores y compradores. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles previstos a los productores y compradores cuyas explotaciones o sede social, respectivamente, se encuentren ubicadas en su territorio. 2. El órgano competente de cada comunidad autónoma remitirá los datos resultantes de los controles efectuados al Fondo Español de Garantía Agraria mediante los procedimientos que al efecto se acuerden en el órgano de coordinación correspondiente. Con independencia de dicho plan, las autoridades competentes podrán desarrollar cuantas actuaciones de comprobación o de investigación se consideren precisas. Artículo 5. Régimen sancionador. 1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición y en las normas autonómicas de desarrollo de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, que puedan concurrir. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para la modificación de los anexos, fechas y plazos establecidos en este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2013. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, MIGUEL ARIAS CAÑETE |