El presidente y los magistrados de la sala justifican la petición empresarial en base a diversas sentencias y doctrina del Tribunal Supremo, que trata casos similares o parecidos, así hacen referencia a la STS de 25 de Noviembre de 2003 “sobre la falta de competencia de los Ayuntamientos para regular la actividad extractiva de una cantera, mientras que la tendrían para exigir una licencia urbanística por el movimiento de tierras e incluso para poder exigir la licencia de acuerdo al Reglamento de Actividades Molestas por poder constituir la actividad extractiva de una cantera una actividad molesta, debiendo respetarse, en todo caso, las competencias que en la materia tienen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas , sin que en ningún caso sea competencia del Ayuntamiento la regulación de la actividad minera”.
El TSJA al entender que el articulado de las Normas Subsidiarias que recogen todo lo relativo a la actividad, no se ajusta a las competencias municipales, suspende los artículos 76 al 96 (ambos inclusive) así como los artículos 250 y 255. Este Ayuntamiento respeta las decisiones judiciales emanadas de esta sentencia, que viene a corroborar la tesis mantenida por el mismo, de que el ayuntamiento no posee capacidad normativa para regular las explotaciones correspondiendo la misma a la comunidad autonómica, la Junta de Andalucía, sin embargo, al ser una decisión judicial de manera cautelar, queda pendiente de lo que este Tribunal dicte de manera definitiva. No obstante esta decisión judicial, que duda cabe, que tendrá trascendencia en todos los procesos abiertos hasta el momento contra este Ayuntamiento por el tema canteras.
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