Agradecer públicamente a este periódico digital su disponibilidad, su sensibilidad y su libertad para hacer llegar a todos los lectores estos escritos. El motivo no es otro que hacer llegar al máximo de lectores este decreto tan interesante. Plasmaré algunos artículos y pondré un enlace directo al indicado decreto.
Artículo 5. Colaboración de las Notarías. Punto 2 A tal efecto. Las Notarías remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vivienda copias simples de las expresadas escrituras, debiéndose dejar constancia en la matriz de dicha remisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. Disposición adicional única. Creación de la Agencia del Alquiler de Andalucía. Anexo I. Reglamento de viviendas protegidas de la Comunidad autónoma de Andalucía.
Articulo 2. Concepto de vivienda protegida. Parcial 3.La protección de la vivienda se extiende a los garajes y trasteros que figuren en el Registro de la Propiedad vinculados a la misma, así como otros elementos a los que pueda ampliarse la protección conforme al correspondiente plan o programa. Titulo I Régimen legal de las viviendas protegidas
Artículo 9. 1 Las viviendas protegidas estarán sometidas al régimen legal de protección durante el período que establezca, para cada programa, el correspondiente plan de vivienda aprobado por el Consejo de Gobierno o, en todo caso por Acuerdo del mismo, conforme a lo dispuesto en al artículo 5 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre.
Artículo 10. Acceso a la vivienda protegida. 1. El acceso a la vivienda protegida será en arrendamiento o en propiedad.
Artículo 11. Destino de viviendas y plazos de ocupación. 1. Las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia. A los efectos de este Reglamento se entenderá por residencia habitual y permanente la que no permanezca desocupada más de tres meses consecutivos al año, salvo que medie justa causa apreciada por la Administración competente. Capítulo IV. Segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas. Articulo 26 Requisitos. 2. Respecto del requisito del tiempo, las personas titulares de una vivienda protegida no podrán transmitirlas intervivos ni ceder su uso por ningún titulo durante un plazo mínimo de diez años, salvo que el programa prevea un plazo inferior. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, es decir que se halla totalmente en vigor a partir del 9 de agosto actual. http://www.andaluciajunta.es/portal/boletines/2006/08/aj-bojaVerPagina-2006-08/0,23164,bi%253D690485469884,00.html |