Por considerarlo de interés, me he permitido escribir este artículo a la vista de la publicación en el Boja número 26 de fecha 03/07/06 de la Ley 4/2006, sobre Asociaciones de Andalucía, aprobado por el parlamento de Andalucía y que entra en vigor al mes de su publicación, es decir, el 4 de agosto año en curso. Esta nueva Ley puede afectar a muchas de las asociaciones existentes en nuestro pueblo o que se puedan constituir en un futuro y está regida por los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002 del 22 de marzo reguladora del Derecho del Asociación, una Ley que potencia la participación ciudadana en el ámbito de la vida social. De la misma Ley publico algunos artículos importantes y acompaño copia para un mejor conocimiento.
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Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto la regulación y el fomento de las asociaciones que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 123.25 2 El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a las asociaciones que desarrollan sus actividades principalmente en Andalucía. Artículo 2. 1º Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimiento medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. 2º Los beneficios obtenidos por las asociaciones, desviadas del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados, ni entre cónyuges, o personas con análoga relación de convivencia, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo. Artículo 3. Personalidad jurídica. Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá las asociaciones personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción. Artículo 5. Obligaciones documentales y contables. 1º Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de personas asociadas, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel de su patrimonio. Del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas, efectuar un inventarío de sus bienes y recoger en un libro de actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General. Artículo 6. Domicilio. Las asociaciones tendrán su domicilio en Andalucía, en el lugar que establezcan sus estatutos. Capitulo V. El Registro de Asociaciones de Andalucía. Artículo 25.Objeto y funcionamiento. En el Registro de Asociaciones de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de asociaciones, se inscribirán, a los únicos efectos de publicidad, las asociaciones que desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía. Articulo 38. Las asociaciones de interés público de Andalucía podrán utilizar, a continuación de su denominación, la mención “Declarada de Interés Público de Andalucía“ en todos sus documentos, y disfrutarán de los beneficios fiscales, económicos y administrativos que en cada caso establezcan las leyes. Disposición transitoria única. Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar, no siendo aplicables las disposiciones de sus estatutos que se opongan a lo previsto en la presente Ley o lo contradigan.
Enlace a la Ley de Asociación publicada en el Boja de fecha 03/07/06
http://www.andaluciajunta.es/portal/boletines/2006/07/aj-bojaVerPagina-2006-07/0,23163,bi%253D690624659884,00.html |