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La nota de prensa del Ayuntamiento sobre los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística instados por la PDSS, es una “vergüenza”, una “inmoralidad” y una estafa a la verdad

Plataforma en Defensa de la Salud y la Sierra. 28.05.06 

Francisco J. Galán Palmero. En este país parece ser que en la opinión pública, vale todo, es decir, se puede injuriar, calumniar, menospreciar a las personas, mentir, falsear la realidad y estafar a la verdad. Todo ello vale y sale gratis, es decir, en un tema social como el de las canteras, el Ayuntamiento puede mentir, faltar a la verdad, y ser inmorales.-Es una vergüenza, una inmoralidad y una estafa a la verdad, manifestar que el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre ha abierto hace meses expediente de restablecimiento de la legalidad a las canteras. Pero no nos va a extrañar que eso lo diga un Ayuntamiento que es COMPLICE Y COOPERADOR necesario en las ilegalidades e irregularidades de las Canteras durante treinta años. Un Ayuntamiento que ha permitido la destrucción de la Sierra y los Montes de todos los alhaurinos. De un  Ayuntamiento cuyos sus dos últimos Alcaldes, sus dos últimos Concejales de urbanismo y otros exconcejales de Medio Ambiente están imputados por un Juzgado de Torremolinos, por presuntos delitos medio ambientales, por  su actuación, permitiendo las canteras, poco se puede esperar de VERDAD y de MORALIDAD en la gestión del asunto de las Canteras.-


El Sr. Alcalde y el Ayuntamiento NO HAN ABIERTO A LAS CANTERAS ILEGALES NINGUN EXPEDIENTE NI SANCIONADOR NI DE RESTABLECIMIETNO DE LA LEGALIDAD URBANISTICA.- Al Sr. Acalde tuvo que ser la Oposición es decir los Grupos Municipales del PSOE e IU, quien le instase a abrir los expedientes sancionadores contra las Canteras por carecer de licencia municipal para la actividad extractiva.- El Alcalde y al Ayuntamiento que casualidad que no se les había ocurrido que existen unas leyes y que estas se han de cumplir. Eso ocurrió el día 20 de diciembre de 2005. Posteriormente tanto IU como el PSOE han tenido que presentar numerosos escritos para instar al Alcalde al cumplimiento de la ley.-

Pero este y el Ayuntamiento en vez de abrir el expediente sancionador, vuelven a dar margen a los canteros y a aliarse con ellos, a la espera de firma la Nueva Licencia de para las canteras, realiza un INFORMACIN PREVIA. La Ley es clara y una Información Previa NO ES LA APERTURA DE NINGUN EXPEDIENTE SANCIONADOR. El art. 69.2 de la Ley 30/92 dice: “CON ANTERIORIDAD AL ACUERDO DE INICIACION, PODRA EL ORGANO COMPETENTE ABRIR UN PERIODO DE INFORMACION PREVIA CON EL FIN DE CONOCER LAS CIRCUSTANCIAS DEL CASO CONCRETO Y LA CONVENIENCIA O NO DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO”.-

Hay que ser un inmoral político, para abrir una Información Previa, cuando estamos ante una SENTENCIA FIRME DEL TSJA, que señala que las canteras eran ILEGALES CLANDESTINAS POR CARECER DE LICENCIA MUNICIPAL. ¿Qué va a comprobar el Ayuntamiento? Si aparece por arte de magia una Licencia. Más bien lo que espera el Ayuntamiento y el Alcalde es hacer tiempo para intentar aprobar el Plan Especial  para conceder las Nuevas Licencias de Apertura para Cantera.- Es más en la Junta de Gobierno Local del día 23 de marzo de 2006 acordó literalmente: “QUE SE ABRA UN PERIODO DE INFORMACION PREVIA A LA INCOACION DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA MERCANTIL …(NOMBRE DE CADA UNA DE LAS CANTERAS).-

La PDSS solicitó ayer al Alcalde no sólo el expediente sancionador sino también LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANISTICA conforme previene el art. 183 y siguientes de la LOUA. Este expediente se llama literalmente según la Ley antes señalada: EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURIDICO PERTURBADO Y REPOSICION DE LA REALIDAD FISICA ALTERADA.-

Es falso que exista en la Ley un Plan Especial de Restauración, es una falsedad y una estafa a la verdad y un fraude de ley, que ya resolverán los tribunales en su momento. Ante la falsedad y la inmoralidad solo cabe transcribir la Ley:

Art. 42 y concordantes de la LOUA:

“42. Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable.
1. Son Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.
Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos no residenciales u otros análogos.
2. No tienen la consideración de Actuaciones de Interés Público, a los efectos de esta Ley, las actividades de obras públicas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, ni la implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación sectorial establezca
un procedimiento especial de armonización con la ordenación urbanística.
3. Las Actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.
La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enunciados en el primer apartado de este artículo y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos, cesará la vigencia de dicha cualificación.
4. Procederá la formulación de un Plan Especial en los casos de actividades en las que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal.
b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territoriales supramunicipales.
c) Afectar a la ordenación estructural del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.
d) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas.
En los restantes supuestos procederá la formulación de un Proyecto de Actuación.
5. El Plan Especial y el Proyecto de Actuación contendrán al menos las siguientes determinaciones:
A) Administración pública, entidad o persona, promotora de la actividad, con precisión de los datos necesarios para su plena identificación.
B) Descripción detallada de la actividad, que en todo caso incluirá:
a) Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados.
b) Caracterización física y jurídica de los terrenos.
c) Características socioeconómicas de la actividad.
d) Características de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia.
e) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
C) Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos:
a) Utilidad pública o interés social de su objeto.
b) Viabilidad económico-financiera y plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos, legitimadora de la actividad.
c) Procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación concreta propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial y ambiental, así como de las medidas para la corrección de los impactos territoriales o ambientales.
d) Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación y emplazamiento.
e) No inducción de la formación de nuevos asentamientos.
D) Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad, que al menos estarán constituidas por:
a) Las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.
Pago de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 52.4 y 5 de esta Ley.
c) Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por esta Ley de la obtención de licencia previa.
E) Cualesquiera otras determinaciones que completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos.
6. Cuando la actuación tenga la condición, además, de Actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 30 y el apartado II del anexo de la Ley 1/1 994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan Especial o Proyecto de Actuación deberá especificar asimismo las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista en el artículo 31 de la citada Ley. Todo ello a los efectos de la emisión del informe prevenido en el artículo 30 del mismo texto legal con carácter previo a la aprobación de aquéllos.
7. El Plan Especial o el Proyecto de Actuación se formalizará en los documentos necesarios, incluidos planos, para expresar con claridad y precisión las determinaciones a que se refieren los dos apartados anteriores.
Artículo 43. Aprobación de los Proyectos de Actuación.
1. El procedimiento para la aprobación por el municipio de los Proyectos de Actuación se ajustará a los siguientes trámites:
a) Solicitud del interesado acompañada del Proyecto de Actuación y demás documentación exigida en el artículo anterior.
b) Resolución sobre su admisión o inadmisión a trámite a tenor de la concurrencia o no en la actividad de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
c) Admitido a trámite, información pública por plazo de veinte días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, con llamamiento a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del proyecto.
d) Informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, que deberá ser emitido en plazo no superior a treinta días.
e) Resolución motivada del Ayuntamiento Pleno, aprobando o denegando el Proyecto de Actuación.
f) Publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la Provincia.
2. Transcurrido el plazo de seis meses desde la formulación de la solicitud en debida forma sin notificación de resolución expresa, se entenderá denegada la autorización solicitada.
3. Sin perjuicio de lo anterior, transcurridos dos meses desde la entrada de la solicitud y del correspondiente Proyecto de Actuación en el registro del órgano competente sin que sea notificada la resolución de la admisión o inadmisión a trámite, el interesado podrá instar la información pública de la forma que se establece en el artículo 32.3 de esta Ley. Practicada la información pública por iniciativa del interesado, éste podrá remitir la documentación acreditativa del cumplimiento de este trámite y el Proyecto de Actuación al municipio para su aprobación. Transcurrido dos meses sin que haya sido notificada la resolución aprobatoria, ésta podrá entenderse desestimada.
Por tanto no mientan, y estafen más a la verdad. Todos los cambios de normas urbanísticas para realizar campos de golf, licencia para machaqueo de Aripisa, para geriátricos, recalificaciones de terrenos etc lo ha realizado el Ayuntamiento a través de este trámite de la Ley de Ordenación Urbanística descrito anteriormente. PARA HACER UNA RESTAURACION DE LA SIERRA NO SE NECESITA NINGUN PLAN ESPECIAL, SOLO HACE FALTA APLICAR EL ART. 182 Y CONCORDANTES DE LA LOUA que también se transcriben:

SECCIÓN 2.a EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO PERTURBADO Y REPOSICIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA ALTERADA
Artículo 182. Restablecimiento del orden jurídico perturbado.
1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, o que no estando ya en curso de ejecución se haya terminado sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas o, en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, tendrá lugar mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente.
2. Al suspenderse el acto o el uso o, en el supuesto en que uno u otro estuviera terminado, al apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses, ampliables por una sola vez hasta un máximo de otros dos meses en atención a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.
3. Regirán para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización las mismas reglas establecidas para las aprobaciones o licencias que deban ser otorgadas. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad, quepa la legalización aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición.
4. Si transcurrido el plazo concedido al efecto, no se hubiera procedido aún a instar la legalización, procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, 600 euros. Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo siguiente.
5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación.
Artículo 1 83. Reposición de la realidad física alterada.
1. Las propuestas de resolución que se formulen en los procedimientos sobre la legalización deberán incluir las disposiciones sobre plazos y otras materias
que se estimen precisas para la reposición, a costa del interesado, de las cosas al estado inmediatamente anterior a la apreciación de las circunstancias a que se refieren los artículos 181.1 y 182.1 de esta Ley, incluida la demolición o en su caso reconstrucción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
b) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento resulte la improcedencia legal de dicha legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables.
2. En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. Si el o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la correspondiente resolución, tendrán derecho a la reducción en un cincuenta por ciento de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minoración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 209.
Artículo 1 84. Incumplimiento de órdenes de reposición de la realidad física alterada.
1. El incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros.
2. En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo señalado en la resolución del procedimiento que verse sobre la legalización a que se refieren los artículos 182. 3 y 5, y 183 de esta Ley para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá precederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva.
Artículo 1 85. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo
podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.
2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:
A) Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
B) Los que afecten a:
a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
b) Bienes o espacios catalogados.
c) Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermuni-cipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Es inmoral que el Ayuntamiento ante  el incumplimiento de la Sentencia diga que no se está extrayendo y realizando actividad de cantera por las empresas ilegales. Hasta los niños conocen en Alhaurín de la Torre, que las canteras siguen con su actividad como si tal cosa, lo saben los concejales del Equipo de Gobierno, lo sabe el Alcalde, lo sabe la Policía Local, lo saben los ciudadanos, lo sabe el técnico municipal, lo saben los sindicatos, lo saben los camioneros, lo saben los periodistas, lo sabe la Patrulla Verde etc.etc. Vayan, vayan los ciudadanos, periodistas, o quién quiera a las canteras y verán la continuación de la actividad de canteras. Ni el Juzgado, ni la Policía Local, ni la Guardia Civil están vigilando el cumplimiento de la sentencia. Los canteros con el acuerdo de los sindicatos y de la Junta y el Ayuntamiento por la cara, el día 16 de enero empezaron la explotación de cantera con una sentencia en contra y con decretos de cierre. La plataforma DENUCIO A LOS CANTEROS Y AL ALCALDE EN EL JUZGADO INMEDIATAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Juez encargado de la Ejecución, dio la razón a la Plataforma, que fue quien solicitó que el Seprona interviniera, pues lógicamente la Policía Local hace lo que le ordena su Jefe, y desde luego no sabemos que le habrá ordenado. Pues las actas que han sido entregadas por el Juzgado a la Plataforma dejan ver claramente las fotos, realizadas en donde se observa con clara precisión que LA ACTIVIDAD DE LAS CANTERAS CONTINUA. Este mismo Juez con las pruebas presentadas por la Plataforma, advirtió en marzo a los canteros que estarían cometiendo un delito de desobediencia si continúan con la actividad de canteras. De las cuatro solicitudes presentadas por la PDSS al Juzgado ya resolvió tres a favor, sólo queda una solicitud de la PDSS que esta pendiente de resolución desde marzo, en cuando se resuelva. CERRARAN OTRAS VEZ TODAS LAS CANTERAS, PORQUE ASI LO ESTABLECE UNA SENTENCIA FIRME.

PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DE LA SALUD Y LA SIERRA.-

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