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Posición de UPyD en relación a las canteras y la docencia

Union Progreso y Democracia. 31.05.10 

Primera Parte: Las canteras.

En un primer acercamiento al tema en cuestión, cabe advertir que este informe jurídico se ha dividido en 2 partes para una mayor comprensión.
Por un lado, comenzaremos haciendo un somero recorrido por la fundamentación jurídica del respeto al medio ambiente y, en especial, nos estamos refiriendo al impacto que ejerce sobre el medio ambiente la actividad de las canteras; y, por otro lado y objeto de lo que aquí nos interesa, el tema relativo a la libertad de cátedra del profesor en relación a su actividad educativa.

En cuanto a lo primero, nuestra Carta Magna de 1978 ya en su artículo 45 dispone en su apartado primero que “todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, y en su apartado segundo nos dice que “Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. Así mismo, en la línea apuntada por la nueva Reforma del Estatuto de Andalucía, en su titulo VII concretamente en los artículos 195 a 206 recoge una serie de principios como la necesidad de conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, entre otros. Con ello haciendo hincapié en el primero de los principios mencionados, el 195 dispone lo siguiente: “Los poderes públicos orientarán sus políticas a la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como de la riqueza y variedad paisajística de Andalucía, para el disfrute de todos los andaluces y andaluzas y su legado a las generaciones venideras”

Como vemos, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía recogen en sendos preceptos la necesidad de que las Administraciones Públicas dentro de sus potestades, respeten ante todo y conserven el medio ambiente.

Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, además en lo que se refiere a las Corporaciones Locales, la Ley de Bases de Régimen Local del año 1985 (LBRL), en el apartado 2 del artículo 25, dispone que “El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en medio ambiente”. Por lo tanto, tendremos que remitirnos a los principios anteriormente apuntados para la efectiva aplicación de la protección al medio ambiente.

Junto a lo anterior, son de capital importancia además, señalar las diferentes Leyes y Normativas Comunitarias que se han ido aprobando sobre medio ambiente. Como en Andalucía, el caso de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la cual es una norma que completa el marco legal existente y dota a la Administración andaluza de nuevos instrumentos de protección ambiental, con el doble objetivo de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma y obtener un alto nivel de protección del medio ambiente.

La ley racionaliza, completa y actualiza el régimen de vigilancia e inspección, y configura un conjunto de infracciones y sanciones que tienen como fin último lograr que se respete con máxima eficacia el principio de “quien contamina paga” y la restauración de los daños ambientales que se produzcan. La determinación de las responsabilidades en cada caso y la fijación de los comportamientos que se consideran infracción administrativa, es uno de los cometidos obligados de este texto normativo que tiene en la actualización, uno de sus máximos propósitos.

Tratado lo anterior, si bien y esto es el objeto de critica por parte de nuestro grupo (UPYD) se ha observado como numerosas empresas explotadoras de las canteras de Alhaurín de la Torre, amparándose en actuaciones por parte del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias que podríamos denominar insolidarias en relación al medio ambiente, han continuado realizando actividades de explotación,  en algunos casos sin licencias municipales y, en otros casos, licencias mineras expedidas por la Junta de Andalucía ya caducadas. En colación a ello vamos a citar aquí la importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de octubre de 2005, el cual, ordenó el cierre de 4 canteras en los términos apuntados anteriormente.

Así mismo, la Fiscalía de medio ambiente en su momento abrió diligencias de investigación del Plan Especial de Restauración y Reforestación, ya que el delegado de medio ambiente certificó que este instrumento de desarrollo no sería objeto de evaluación de impacto ambiental. Y, como debemos reseñar, esta evaluación del impacto ambiental es vital para el respeto al medio ambiente, debemos preguntarnos por tanto ¿Qué actividades como ésta, calificadas como mínimo de poco respetuosas hacia el medio ambiente existirán actualmente en toda Andalucía y no sólo en Alhaurín de la Torre?


2ª PARTE: LA LIBERTAD DE CÁTEDRA

Anteriormente hemos tratado el tema de las canteras, así que ya podemos proceder con lo que realmente interesa a UPYD, y es la posible coacción o limitación a la libertad de cátedra que se reconoce en el art.20 de la Constitución Española de 1978 como “Facultad que ostenta todo docente universitario de transmitir sus conocimientos como considere oportuno, con independencia de que provengan, o no, de su propia labor investigadora. Es un derecho particular frente al Estado”. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Sentencia del Pleno de 13 de febrero de 1981, en el fundamento jurídico 12, expresa literalmente que “el Profesor puede expresar sin trabas su pensamiento en el centro escolar en cuanto esté cumpliendo desde la cátedra, entendida en sentido amplio como cualquier puesto docente, su actividad didáctica, o, eventualmente, a través del presupuesto de la docencia que es la investigación. La libertad de cátedra es en este sentido libertad individual ejercida en o desde la átedra. La doctrina española actual es unánime al atribuir esta libertad a todo profesor, aunque es obvio que el grado de amplitud de la misma dependerá, entre otras muchas circunstancias cuyo análisis no es aquí pertinente, del título administrativo docente que se posea y del puesto que se desempeñe. Por tanto, el Constitucional reconoce extensivamente ésta facultad a los docentes de niveles inferiores al ámbito Universitario. Así mismo, la Ley Orgánica del Derecho a la educación (LODE), en su artículo 3 contempla lo siguiente: “Los profesores, dentro del marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en esta ley”
Por su lado la UNESCO nos da un concepto de la libertad de cátedra como “aquella en que el personal docente de la enseñanza superior tiene derecho al mantenimiento de la libertad académica, es decir, la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas (libertad de cátedra), la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas. Todo el personal docente de la enseñanza superior debe poder ejercer sus funciones sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia”

En relación a ello, tenemos algunas sentencias como la del Tribunal Constitucional 217/1992, la cual nos dice que no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro.
Sí que debería corresponder al profesor o maestro el ejercicio del derecho a escoger los procedimientos didácticos que crea más oportunos para conseguir los objetivos programados, si bien al claustro de profesores le correspondería fijar los criterios de evaluación de los alumnos con carácter general, el profesorado tendría la facultad de concretarlos y aplicarlos a sus alumnos. Además, el contenido positivo del derecho de libertad de cátedra en el nivel de la enseñanza superior, va disminuyendo gradualmente en los niveles inferiores de la enseñanza, puesto que hay planes de estudio establecidos por la autoridad competente, los que determinan cuales han de ser los contenidos mínimos de la enseñanza, y son también estas autoridades las que establecen cual es el elenco de medios pedagógicos entre los que puede optar el profesor, quien a la vez, no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad de manera que juzgue más conforme con sus convicciones.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos no obstante advertir como esta libertad de cátedra se puede manifestar por tanto  en distintos niveles, aumentando desde el nivel educativo básico donde la libertad de cátedra se muestra más limitada, hasta la enseñanza universitaria donde manifiesta su “zenit”.
Por tanto podríamos preguntarnos ¿puede un profesor de primaria dentro de su libertad de cátedra verter opiniones acerca de determinados temas como la necesidad de una adecuado sostenimiento del medio ambiente y de contribuir a la reforestación del mismo? La respuesta debería ser y esto ha de ser objeto de reflexión ¿Qué pasaría si un profesor aun siendo de enseñanza básica no pudiera decir lo que piensa acerca de un determinado asunto relativo a la materia de su explicación? ¿No iría ello en contra de la libertad de expresión? ¿No tendría un ligero tufillo a “los viejos tiempos”?

Desde un punto de vista jurídico actual, tal y como hemos expuesto, un profesor de primaria puede ejercitar su derecho a la libertad de cátedra en los términos que hemos señalado, es decir, si tiene conocimiento suficiente de ello, y sin menospreciar los contenidos mínimos que tenga marcados.


JULIÁN PLATA GARROTE
ÁREA DE MEDIO AMBIENTE DE UPYD ALHAURIN DE LA TORRE

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