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Nombramientos de Jueces de Paz

Francisco Pérez Ríos. 11.10.09 

Vaya por delante en este artículo de opinión el máximo respeto a Jueces y Tribunales, que es uno de los pilares del Estado en que se basa la democracia. De todos es conocido el retraso acumulado que existe en los Juzgados de casi toda España por expedientes inconclusos, que pueden perjudicar en muchos casos a las personas pendientes de resoluciones judiciales de cualquier orden. El reglamento  3/1995 de 7 de junio, de los Jueces de Paz especifica el nombramiento de los mismos basado en la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, del cual especifico algunos artículos importantes. En la Comunidad Autónoma de Andalucía existen 685 Juzgados de Paz.
Artículo 1.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en dicha Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, formando parte durante su mandato del Poder Judicial
2. Para ser Juez de Paz se requiere ser español, mayor de edad y no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 2.
1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz (artículo 99.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Excepcionalmente podrá existir una sola Secretaría para varios Juzgados de Paz.
Artículo 3.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz conocerán en el orden civil y penal de los procesos cuya competencia les corresponde por Ley. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya. Tienen competencias: Orden Civil: Conocen de los juicios verbales de cuantía hasta 90,15 Euros Orden Penal: Conocen y fallan las faltas tipificadas en los Art. 626, 630, 632 y 633 del Código Penal y en el art. 620, 1º y 2º, del Código Penal, salvo cuando el ofendido tenga alguna de las relaciones a que se refiere el art. 153 del Código Penal.
Artículo 4. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento (artículo 101.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 5.
1. Las vacantes en el cargo de Juez de Paz titular y sustituto se anunciarán por el Ayuntamiento respectivo con la suficiente antelación, mediante convocatoria pública, con indicación del plazo y lugar de presentación de instancias. Se publicará en el Boletín Oficial de la provincia y mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o Juzgado Decano y en el propio Juzgado de Paz.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia participarán a los Ayuntamientos la previsión o existencia de vacantes a los efectos de la convocatoria a que se refiere el apartado anterior.
Sinceramente creo que estos nombramientos y por lo tanto los Decretos y Leyes que los regulan podrían ser modificados según mi opinión basada en los siguientes argumentos:
Mucho ha llovido desde 1995 y ha cambiado el panorama de los pueblos  y la cultura en las personas, la crisis actual ha llevado a muchos jóvenes con la carrera de Derecho y otras al paro y a ocupar puestos de trabajo insignificantes que pueden ocuparlos cualquier persona, peones, camareros, dependientes,etc.
Los Jueces de Paz en la actualidad salvo excepciones, son cargos que ocupan personas jubiladas, pensionistas, etc. por no tener apenas retribuciones. Realmente su funcionamiento es bueno, pero en la actualidad existen pueblos como Alhaurin de la Torre y otros que alcanzan las cifras de 33.000 personas censadas y otros muy pequeños. Es mi opinión que se debería definir las circunstancias de cada municipio y según su censo dotar de diferente capacidad a los Jueces de Paz, es decir en caso de municipios pequeños se pueden seguir con los actuales Decretos o formas de nombrarlos y en caso de poblaciones con censos importante exigir a los Jueces de Paz  por los menos la Licenciatura de Derecho y sus plazas adjudicadas conforme a Ley.
Estos Jueces de Paz de pequeñas grandes ciudades, tras un correspondiente curso podrían celebrar juicios y tomar resoluciones más importantes siempre autorizadas por Ley descargando a los Juzgados de Instrucción de Primera  Instancia de numerosos expedientes con los consiguientes beneficios para todos los ciudadanos, resolviendo poco a poco el colapso existente.
Todas las comparaciones son odiosas, pero en este caso sirva de ejemplo las del propio Estado; no hace muchos años casi todos los Puestos de la Guardia Civil eran mandados por Suboficiales y  Cabos, debido al fuerte aumento del censo de innumerables de ellos, estos han pasado a ser mandados por Oficiales y tenemos algunos ejemplos cercanos, el propio Alhaurin de la Torre, Alhaurin el Grande, Coin, Álora, Rivasvaciamadrid.
Con ello supuestamente y siempre bajo mi concepto quizás equivocadamente, beneficiaríamos a los jóvenes con carreras universitarias reduciendo el paro y al mismo tiempo resolveríamos  más resoluciones judiciales al asumir mayores competencias.

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