En los momentos de crisis inmobiliaria, muchos ciudadanos y consumidores se han encontrado con el problema de haber realizado un contrato de compraventa de vivienda en el que tienen que subrogarse en el préstamo hipotecario, bien obteniendo financiación para la compra de la vivienda. Estos consumidores se han encontrado que no pueden obtener financiación, pues ningún banco le concede el préstamo hipotecario. En ese momento la promotora le obliga a pagar completo el precio de la vivienda o bien la rescinde el contrato por incumplimiento perdiendo las cantidades entregadas a cuenta. El Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Málaga, ha emitido una Sentencia, el 10 de Septiembre de de 2009, en un procedimiento instado por el Despacho de este Letrado, en el que señala lo siguiente:
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“La actora alega que comunicó a la parte demandada la imposibilidad de obtener financiación por para perfeccionar la compraventa y su voluntad de desistir de la misma. Así se aporta distintas comunicaciones entre la parte actora y la entidad demandada. Igualmente se aporta con el escrito de demanda certificación del Banco de Santander en la que se hace constar que se denegó el préstamo solicitado por la actora. De lo expuesto y pruebas practicadas entendemos que la cláusula octava del contrato objeto de litis ha de ser interpretada en base a lo establecido en el artículo 1285 del Cc, de una forma sistemática, es decir, las cláusulas serán interpretadas las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. En este sentido ha venido manteniendo el Tribunal Supremo que el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada sino en el todo orgánico que lo constituye (STS 21 de Febrero de 1991 entre otras). Así como a la luz de lo establecido en el art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de Julio de 1984 (LGDCU), redactado por la Disposición Adicional 1.3 de la Ley 7/1998, de 13 abril, reguladora de las Condiciones Generales de Contratación, a cuyo tenor se considerarán cláusulas abusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. Conforme al apartado 2 del citado precepto legal serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. En este sentido, entendemos que acreditada por la parte actora la imposibilidad de obtener el préstamo y financiar la compra, ha de preveerse la posibilidad de resolver el contrato.”
Declara Nula de Pleno Derecho y abusiva, la cláusula por la cual la Promotora podía obligar al comprador a cumplir el contrato que le permite a este comprador de la vivienda, habiendo acreditado la imposibilidad de obtener el préstamo hipotecario, resolver el contrato de compraventa.
Ldo.: Francisco Javier Galán Palmero. Abogado e-mail: asjframe@yahoo.es Tlf.: 952 23 90 87 |