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Más sobre los buzones de correos

Francisco Pérez Ríos. 25.09.08 

Con fecha 21/06/06, publiqué en este mismo periódico digital un escrito sobre buzones de correos colectivos. Según nota de nuestro Ayuntamiento, cifraba en unos 10.000 euros la puesta en marcha de varios centros de buzones colectivos en polígonos industriales o urbanizaciones que mejorarían supuestamente el servicio de correos. No teniendo en cuenta la cantidad de buzones que personas jubiladas, pensionistas, personas que vivían solas, habían tenido que instalar sin recursos en sus domicilios o en comunidades por su cuenta.

Por Decreto de Gobernación 97/1962 de 18 de enero, se dispuso el establecimiento obligatorio en las casas de vecinos de cajas o buzones para el depósito y entrega de la correspondencia.
La Ley 24/1998, Real Decreto 1899/1999 de 3 de diciembre y el Real Decreto 1476/2004 regula los servicios postales en general con infinidad de artículos de gran calado. La directiva 97/67 /CE, enmendada por la Directiva 2002/39 CE, prevé la apertura plena del mercado Postal  de la UE a la competencia el 1º de enero 2009.
En definitiva creo que el tema es importante, ya que a pesar de mi ignorancia (doctores tiene la iglesia), y reglamentos no faltan para el desarrollo del tema o posibles reclamaciones, incluso la no entrega de habitabilidad por parte del Consistorio si no poseen las viviendas buzones reglamentarios...
Lo que es, desde mi opinión algo muy especial es que el dinero público se emplee en mejoras para las empresas que tienen la obligación de prestar el servicio, ya que los cobra  y es un derecho de los propietarios la instalación y reparación de los buzones
El tema me ha gustado y he leído todos los decretos, órdenes  y Leyes  que se han publicado y se hallan en vigor anulando algunas de ellas anteriores, sin embargo acompaño una muy especial  referente a los buzones y su instalación, que según mi  corto criterio se halla en vigor.
Decreto 14 mayo 1964 núm. 1653/64 (Mª Gobernación), CORREOS, Reglamento de los servicios (artículos 258 a 266)
Sección 2ª - Entrega de la correspondencia ordinaria
Art. 258. Entrega a domicilio. —1. La correspondencia ordinaria se entregará en el propio domicilio al destinatario, a persona adulta de su familia o a aquéllas que guarden alguna relación de dependencia o servicio, si no consta expresa prohibición en contrario.
2. Cuando se trate de casas de vecinos la entrega se hará mediante depósito en las cajas o buzones de las porterías, vestíbulos o portales que habrán de existir en todos los edificios de aquel carácter, ajustados a las características que se detallan en los artículos que siguen.
3. La correspondencia ordinaria se considerará reglamentariamente entregada a domicilio cuando salga de manos del empleado distribuidor en cualquiera de las formas reseñadas en los números 1 y 2 anteriores.
Art. 259. Entrega de la correspondencia a domicilio mediante depósito en casilleros. — La obligación de instalar casilleros en las fincas urbanas para el depósito y entrega de la correspondencia dirigida a los ocupantes de las mismas afecta únicamente a las de más de tres locales o viviendas susceptibles de aprovechamiento independiente, debiendo entenderse esta obligación con el alcance siguiente:
a) Los proyectos de los inmuebles que se construyan en lo sucesivo con las características citadas deberán incluir los casilleros de que se trata, sin cuyo requisito los Ayuntamientos no otorgarán la preceptiva licencia municipal.
b) Las Fiscalías de la Vivienda no concederán la cédula de habitabilidad necesaria para la ocupación de los locales sin que aparezca cumplida la obligación de referencia
c) Los propietarios de fincas urbanas ya ocupadas procederán a la instalación de los casilleros en los plazos fijados por la Administración postal.
Art. 260. Características de los casilleros. — 1. Los casilleros a instalar deberán reunir inexcusablemente las características siguientes:
a) El material, estructura, construcción y cierre reunirán condiciones de seguridad suficientes para garantizar la propiedad, secreto e inviolabilidad de los envíos postales que se depositen, debiendo obrar en poder del vecino titular la llave correspondiente, que será de combinación diferente para cada cerradura.
b) Los casilleros se instalarán en número igual al de locales o viviendas, con otro más
destinado a los objetos depositados por error y que devuelvan los usuarios, agrupándose en uno o más bloques según lo exija el número de casilleros o lo permita el espacio disponible en el lugar donde se efectúe la instalación.
c) Las dimensiones mínimas de cada casillero serán de 25 centímetros de fondo por 24 de ancho y 12 de alto, o de 30 centímetros de alto por 24 de ancho y 5 en la base y 8 en la parte superior del fondo, según los modelos.
d) La portezuela de cada casillero tendrá una abertura practicable en su parte superior de 20 centímetros de ancho por 2,5 de alto, para introducir la correspondencia, y un recuadro de 9 centímetros de ancho por 3 de alto, protegido con material transparente, para colocar una cartulina que exprese con claridad el nombre y apellidos del titular de cada local o vivienda, el número de su piso y el de su puerta.
e) Las portezuelas de los casilleros llevarán una numeración correlativa, que se empezará a contar de izquierda a derecha y de arriba abajo, y se reservará el número uno al casillero destinado a devoluciones
2. Siempre que se ajusten a las características fijadas en el número anterior, los fabricantes y comerciantes tendrán absoluta libertad para construir o vender los casilleros que mejor convengan a sus intereses. De esta misma libertad disfrutarán igualmente los propietarios de las fincas urbanas para adquirirlos. Al elegir los tipos o modelos de casilleros, los propietarios de fincas urbanas cuidarán de que
estén ajustados a las características reglamentarias, con el fin de evitar que, al hacer el reconocimiento que dispone el artículo 262 de este Reglamento, sean rechazados por la Administración.
3. No obstante, los casilleros actualmente en uso e instalados de acuerdo con normas
dictadas con anterioridad a este Reglamento podrán seguirse utilizando, aunque las
características de aquellos no coincidan enteramente con las fijadas en el número 1 de este artículo.
Art. 261. Instalación de los casilleros. —1. El bloque o bloques de casilleros se instalarán en el portal, portería, vestíbulo de entrada o lugar de la misma planta que sea de fácil acceso, esté bien iluminado y tenga suficientes garantías de protección y vigilancia contra manipulaciones ilícitas, debiendo empotrarse o fijarse en la pared de modo que no puedan ser trasladados de lugar y estén colocados a una altura que permita su cómoda utilización. Si todos o algunos de los bloques no pudieran ser instalados en los lugares indicados de la planta de entrada, lo serán en lugares adecuados de la planta inmediata superior.
2. Los gastos que origine la instalación de los casilleros correrán a cargo de los propietarios de las fincas, quienes podrán repercutir su importe, por partes iguales, ente los inquilinos o arrendatarios que los utilicen.
Art. 262. Requisitos para la utilización de los casilleros. —1. La utilización de los casilleros instalados en las fincas urbanas habrá de ser previamente autorizada por las
Administraciones de Correos, con arreglo a las formalidades que se detallan en los números que siguen.
2. Efectuada la instalación, el propietario o administrador del inmueble lo comunicará al Administrador de Correos de la localidad, solicitando se deposite en los casilleros la
correspondencia dirigida a los vecinos de la finca. En el escrito de solicitud se hará constar, bajo la responsabilidad del peticionario:
a) Que la llave o llaves de cada una de las portezuelas han sido entregadas al vecino titular del respectivo local o vivienda.
b) Que todas las cerraduras son de combinación diferente.
c) Que se acompañan las llaves de la cerradura del casillero número 1.
d) Que los casilleros instalados se ajustan a las características establecidas en este Reglamento.
3. El Administrador de Correos a quien se notifique la instalación examinará personalmente o por delegación, cuando proceda, si los casilleros se ajustan a lo dispuesto en este Reglamento, no autorizando su utilización en caso negativo.
4. El Administrador de Correos, en un plazo no superior a siete días, comunicará la resolución que adopte al Jefe de la Cartería Urbana y al solicitante.
Art. 263. Depósito de 1a correspondencia en los casilleros. —1. Los Carteros distribuidores depositarán la correspondencia ordinaria destinada al cabeza de familia y a cuantos vivieren en su compañía o dependencia en el casillero que tenga el nombre y apellidos de aquel y el número de la planta y puerta del local que corresponda a las señas del sobre o cubierta del envío efectuándose el depósito con el mayor cuidado y diligencia para evitar errores, a cuyo fin consultarán los Carteros con personas de garantía del inmueble en los casos de dirección insuficiente.
2. Con las salvedades previstas en el número siguiente, los Carteros depositarán en los casilleros toda la correspondencia ordinaria Este depósito deberá considerarse, por tanto, como único medio autorizado para la entrega a domicilio en las fincas urbanas donde estén instalados.
3. Se continuará practicando el mismo procedimiento de entrega domiciliaria que en la
actualidad, cuando se trate de la siguiente correspondencia:
a) Tasada
b) Urgente.
c) Certificada.
d) Asegurada.
e) La que haya de entregarse a mano por cualquier causa.
f) Aquella cuya forma o volumen impidan su depósito en el casillero.
Art. 264. Averías en los casilleros. —1. Cuando los Carteros o la Inspección de Cartería adviertan que a cualquier casillero le falta alguno de los requisitos reglamentarios de garantía o identificación, lo comunicarán por escrito a sus Jefes inmediatos para conocimiento del Administrador de la Oficina, quien lo participará al vecino interesado, advirtiéndole que en el plazo de siete días el casillero habrá de ser reparado.
2. Si la avería no permitiera el uso del casillero con garantías de seguridad, el Cartero dejará de depositar inmediatamente la correspondencia en él, comunicando las causas al vecino interesado, a los efectos indicados en el número anterior.
3. En tanto se procede a la reparación de casilleros la correspondencia se entregará a
domicilio en la forma prescrita para la entrega de fincas urbanas donde aquellos no estén instalados.
4. La conservación y las reparaciones de casilleros serán, en cualquier caso, de cuenta de los propietarios de las fincas respectivas, en la forma dispuesta en el número 2 del artículo 261 de este Reglamento.
Art. 265. Ejecución forzosa de las instalaciones de casilleros. — l. Agotados los plazos fijados para la instalación obligatoria de los casilleros en las fincas urbanas correspondientes sin que aquélla se hubiese efectuado por los propietarios respectivos, la Administración postal procederá a su ejecución forzosa en la forma prevenida en los artículos 104 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo (R. 1958, 1258, 1469 y 1504 y R. 1959, 585).
2. A tal efecto, y teniendo en cuenta los datos suministrados por las Carterías urbanas, los Administradores de Correos de las localidades respectivas iniciarán de oficio los oportunos expedientes, que pondrán de manifiesto a los interesados para que en un plazo no superior a los diez días hábiles formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Evacuado este trámite y con su propio informe, al que habrá de agregarse presupuesto formulado por la Administración de Correos de la obra a realizar, los Administradores remitirán los expedientes a la Jefatura Principal para su ulterior trámite y resolución.
3. A la vista del informe que se cita en el número anterior. el Centro Directivo resolverá lo pertinente y notificará, en su caso, a los interesados, por conducto de la Administración de Correos de la localidad que dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación deberán depositar en la Oficina de Correos la suma a que ascienda el presupuesto de la instalación a realizar, y con cargo a la cual, y a reserva de la liquidación definitiva, el Servicio de Correos procederá seguidamente a la ejecución subsidiaria de la obra.
4. Constituido el depósito por el propietario, la Administración de Correos dispondrá la
ejecución de la instalación, efectuando con el propietario al término de la misma, la liquidación definitiva.
5. Si, transcurrido el plazo fijado en el numero 3 de este articulo, el propietario de la finca no hubiese constituido el depósito, la Oficina de Correos extenderá certificación triplicada del descubierto, uno de cuyos ejemplares remitirá al Delegado de Hacienda de la provincia para que siga el procedimiento de apremio a efectos de su cobro, recabando recibo de esta diligencia. Otro de los ejemplares de la certificación se enviará al Centro directivo y el tercero quedará archivado en la Oficina notificadora.
Recaudada la cantidad, la Administración de Correos dispondrá la ejecución de la instalación y procederá a su liquidación en la forma señalada en el número precedente.
6. Análogo procedimiento al descrito en los números 1 al 5 anteriores se seguirá cuando se trate de la reparación de averías.
Art. 266. Sanciones por incumplimiento de obligaciones relacionadas con la instalación de casilleros. —1. Si los interesados opusiesen resistencia a la ejecución forzosa de que se hace mención en el artículo anterior, los Administradores de Correos lo comunicarán de oficio a los Gobernadores civiles de las provincias, a efectos de la imposición de las sanciones gubernativas que procedan.
2. Cuando las Oficinas de Correos adviertan que no se ha cumplido lo dispuesto en el articulo 259 de este Reglamento, por haberse expedido licencias municipales o cédulas de habitabilidad sin tener en cuenta la obligación de que las fincas respectivas estén provistas de casilleros, lo comunicarán de oficio a los Ayuntamientos o a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda, según los casos, a fin de que se exijan las responsabilidades disciplinarias en que hubieran podido incurrir los funcionarios adscritos a los respectivos Organismos.
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