Primero.- El citado Sr. se confunde puesto que en ningún momento, en mi escrito de 21 de Febrero de 2008, se le ha acusado de la comisión de un delito. Ante la agencia de Protección de Datos, sólo se le presentó en nombre de mi representado, reclamación por una presunta infracción simplemente administrativa. Segundo.- Efectivamente, la Agencia de Protección de Datos ha dictaminado que las manifestaciones del Sr. Bravo Sanz con respecto a la reclamación personal de mi representado, no suponen infracción administrativa a la Ley de protección de Datos, pues se encuentran “amparados”, por el prevalente Derecho a la Información, en relación con el Derecho a la Protección de Datos de carácter personal. Por tanto, en base a esta resolución y siguiendo el mismo criterio de la Agencia de Protección de Datos se rectifica el contenido del antes aludido artículo de esta parte.
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Tercera.- No obstante, todo lo anterior la Agencia de Protección de Datos sí ha resuelto declarar que el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre ha infringido lo dispuesto el artículo 20 de la LOPD tipificada como grave en el art. 44.3.A de la citada norma. La sanción puede ser según el art. 45 de 60.000 a 300.000 euros.
Cuarto.- No obstante lo anterior, la propia resolución de la Agencia de Protección de Datos señala, que si mi representado pudiera considerar que tal divulgación, está dañando su imagen personal, profesional, su honor, puede interponer las acciones judiciales que considere oportunas.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Hasta aquí esta comunicación responde a las peticiones del Sr. Bravo Sanz, a partir de este párrafo las manifestaciones que se realizan a continuación no tienen nada que ver, ni con este señor, ni con nadie en particular, son meras reflexiones de este Licenciado, en torno a la dicotomía libertad de expresión y de prensa y protección de datos privados.
Hasta ahora, se ha considerado que las cuestiones privadas de personajes públicos o cargos públicos (cuestiones sentimentales, de enfermedad etc…) estaban protegidos. Sin embargo, cuando es la propia persona pública quien pone su vida privada a disposición de todas las personas, y accesibles sus datos y sus relaciones personales a todo el público, ya no son datos privados. Por ejemplo, hoy en día muchas personas publican sus datos en youtube, páginas web, etc, estos datos ya son públicos. También hay sobre todo en políticos y cargos públicos discrepancias sobre si la vida privada afecta al ejercicio de la función pública. En países como Estados unidos y Gran Bretaña, es ipso facto, y afecta directamente. En España y los países mediterráneos hay más flexibilidad, pero desde luego, quien es deshonesto en sus relaciones personales o sentimentales pudiera serlo también en el ejercicio de su cargo público. Por ello, son de interés público.
Fdo.: Francisco Javier Galán Palmero. |