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Real Decreto 195/2007 de 26 de junio, sobre condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos
| | Francisco Pérez Ríos. 19.08.08 | | El real Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. Se publicó en el BOJA número 137 de fecha 12/07/07, página 5 y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA. Ha pasado más un año desde su entrada en vigor y la polémica puede surgir en cualquier momento, han pasado todas las ferias de nuestro pueblo en este periodo y es de suponer que todas habrán sido controladas con respecto al citado Decreto.
| En Alhaurin.com estamos pendiente de todos los problemas que van surgiendo y por ello voy a publicar algunos artículos importantes referentes al citado Decreto y en especial remito al lector al BOJA citado para su perfecto conocimiento, ya que el Real Decreto no tiene desperdicio y es interesante para todos, tanto para su cumplimiento como para presentar alguna denuncia. Especificar que con ello trato de orientar a las personas o entidades que se vean afectadas por el Real Decreto, que los lectores no piensen que sólo se trata de cortar y pegar, puedo decir que he leído infinidad de veces el mismo, así que me he permitido confeccionar el mismo.
D I S P O N G O CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación y régimen de las autorizaciones. 1. El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarios que se celebren en Andalucía. 2. Todas las personas y entidades organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas reguladas en este Decreto, ya sean personas físicas o jurídicas, tendrán que tener suscrito el contrato de seguro de responsabilidad civil establecido en el artículo 14.c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. 3. No podrán celebrarse espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ocasional o extraordinario sin cumplir las condiciones reguladas en el presente Decreto. 4. El vencimiento de los plazos establecidos en este Decreto y, en su caso, en las correspondientes ordenanzas municipales sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre. Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entiende por: a) Espectáculo público: toda función o distracción que se ofrece públicamente por una persona o entidad organizadora para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención del público espectador. b) Actividades recreativas: el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. c) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales: aquéllos que debidamente autorizados por el órgano competente de conformidad con el artículo 4, se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses. d) Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios: aquéllos que debidamente autorizados por los Ayuntamientos, se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, previamente autorizados para otras actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria. e) Establecimientos públicos fijos: aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros, que debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construyan. f) Establecimientos públicos eventuales: aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna. g) Prueba deportiva: todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público. h) Vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: aquéllos que sean aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como las vías y terrenos que, sin tener dicha aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de personas usuarias. Artículo 3. Exclusiones. 1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. 2. Quedan excluidos, asimismo, del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán por su normativa específica: a) Los espectáculos taurinos y festejos taurinos populares. b) Las actividades de turismo activo y ecoturismo. c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público, excepto los que tengan lugar en la zona marítimo-terrestre o portuaria. d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que estén relacionados con la navegación aérea. e) Las actividades cinegéticas. f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de una Comunidad Autónoma y los de carácter internacional aunque, en ambos casos, parte de su recorrido transcurra por la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen cualquiera de las actividades previstas en los apartados 1 y 2, deberán reunir, no obstante, las condiciones de seguridad legal y reglamentariamente exigibles. Artículo 4. Órganos competentes. 1. Son órganos competentes para otorgar las autorizaciones previstas en este Decreto: a) La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. b) La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la respectiva provincia. c) El Ayuntamiento respectivo, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se desarrollen o discurran exclusivamente en el término municipal correspondiente y los de carácter extraordinario en todo caso. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las competencias que la Administración de la Junta de Andalucía ostenta para autorizar la celebración de aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija su otorgamiento por la citada. Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios Artículo 10. Ámbito de aplicación. Los espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios que se celebren en Andalucía, se regirán específicamente por las disposiciones comprendidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las demás previstas en este Decreto que les sean de aplicación. Artículo 11. Requisitos mínimos. 1. Los establecimientos e instalaciones que alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, deberán reunir, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, las condiciones técnicas y ambientales adecuadas para la celebración de dichos espectáculos actividades, que garanticen la seguridad, higiene, condiciones sanitarias, accesibilidad y confortabilidad para las personas, de vibraciones y nivel de ruidos, ajustándose a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios. Asimismo, deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud del personal trabajador. 2. Las solicitudes de autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, habrán de acompañarse, como mínimo, del certificado de seguridad y solidez del establecimiento y del proyecto de adecuación del mismo a la actividad que se pretende realizar, acreditativo del cumplimiento de las condiciones técnicas y ambientales previstas en el apartado anterior, realizados por el personal técnico competente y visados por su Colegio Profesional, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 respecto al seguro obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios que hayan sido autorizados. 3. Si se tratara de establecimientos conformados por estructuras desmontables portátiles, se estará a lo establecido en el artículo 6.2 y 3. Artículo 12. Contenido mínimo de las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios. 1. En las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativa extraordinarios, se hará constar, como mínimo, los datos identificativos de la persona titular y persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios autorizados. No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que su titular o entidad organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo contar el Ayuntamiento con copia de la póliza suscrita vigente. 2. En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad. En estos casos, se entenderá que el establecimiento se pretende destinar ocasional o definitivamente a otra actividad distinta de aquélla para la que originariamente fue autorizado, por lo que se habrán de obtener las autorizaciones necesarias en cada supuesto. Disposición adicional primera. Atracciones de feria. Los Ayuntamientos competentes para autorizar la instalación de atracciones de feria, habrán de ajustarse, en todo caso, a las condiciones establecidas en el artículo 6.2 respecto de los establecimientos eventuales, por lo que habrán de exigir como mínimo la aportación del proyecto de instalación, certificado de seguridad y solidez realizados por personal técnico competente y visado por su Colegio Profesional, y acreditación de la contratación del seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Disposición adicional segunda. Seguro de responsabilidad civil obligatorio en las competiciones deportivas oficiales. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Decreto 109/2005, de 26 de abril, las competiciones deportivas oficiales organizadas por las federaciones deportivas y clubes que las integran, se regirán por lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley autonómica 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, en cuanto al seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros a suscribir para el ejercicio de la actividad que corresponda. Disposición adicional tercera. Tramitación telemática. En la disposición que desarrolle los procedimientos previstos en el presente Decreto se establecerá la posibilidad de la tramitación telemática de los mismos, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y la atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Disposición transitoria única. Requisitos mínimos del seguro de responsabilidad civil en competiciones deportivas oficiales. A los efectos de este Decreto, en tanto la Consejería competente en materia de deporte no determine los requisitos mínimos del seguro de responsabilidad civil para la celebración de competiciones oficiales deportivas, el órgano competente para autorizar pruebas deportivas en vías y terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, comprobará que el seguro suscrito por la empresa o entidad organizadora, alcanza, al menos, las coberturas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre. Sevilla, c) El Ayuntamiento respectivo, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se desarrollen o discurran exclusivamente en el término municipal correspondiente y los de carácter extraordinario en todo caso. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las competencias que la Administración de la Junta de Andalucía ostenta para autorizar la celebración de aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija su otorgamiento por la citada Administración.
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