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Sonómetros sí | | Francisco Pérez Ríos. 28.06.08 | | Verdaderamente me extraña que la Jefatura de Policía Local de nuestro pueblo carezca de sonómetros que sirven para medir los niveles de presión sonora (de lo que depende de la amplitud y por tanto su percepción sonora. En concreto el sonómetro trabaja con decibelios. El sonómetro digital medidor del nivel acústico profesional puede costar el más caro unos 98’00 euros, algo intrandescente con las cantidades sonoras de euros que se manejan en gastos superfluos.
| El Decreto de la Junta de Andalucía 326/2003 de 25 /11, publicado en Boja 243/de 18/12/2003 y correcciones posteriores. El Reglamento de Protección Contra la Contaminación Acústica de la Junta Andalucía es claro y elocuente, de hecho adjunto algunos artículos importantes del mismo para conocimiento de los lectores de Alhaurin. com.: Artículo único. Aprobación del Reglamento Se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía que se inserta a continuación. Disposición Adicional Primera. Medios técnicos. La Consejería de Medio Ambiente fomentará que los Ayuntamientos cuenten con los medios técnicos necesarios para la realización de mediciones y valoraciones de ruidos, vibraciones y aislamientos acústicos, y colaborará en la formación técnica del personal necesario para su manejo. Disposición Adicional Segunda. Espectáculos públicos y actividades recreativas. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como sus establecimientos, a los que se hace referencia en el presente Reglamento, son los que vienen definidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Disposición Adicional Tercera. Entidades colaboradoras en materia de protección ambiental. Las Entidades colaboradoras en materia de Protección Ambiental, en adelante ECAS, a que se hace referencia en el presente, son aquéllas que vienen reguladas en el Decreto 12/1999, de 26 de enero, por el que se regulan las Entidades colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental. Disposición Transitoria Primera. Actividades en funcionamiento o en tramitación. 1. Las actividades que a la entrada en vigor del presente Decreto se hallen en funcionamiento debidamente autorizadas, deberán adaptarse a las normas establecidas por el presente Reglamento en el plazo de un año. 2. Las actividades que hayan iniciado los trámites de aprobación o autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán adaptar sus prescripciones técnicas, antes de su entrada en funcionamiento, a las normas establecidas en el mismo. Disposición Transitoria Segunda. Planeamiento vigente. El Planeamiento territorial y urbanístico vigente a la entrada en vigor de este Reglamento deberá adaptarse a sus previsiones en los términos y plazos establecidos en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Disposición Transitoria Tercera. Ordenanzas municipales. 1. Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de Ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, las adaptarán a las normas establecidas en el mismo en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor. 2. Dentro del mismo plazo los municipios a que se refiere el artículo 4.3 del Reglamento deberán proceder a la aprobación de las respectivas Ordenanzas municipales. 3. La Consejería de Medio Ambiente prestará el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración de estas Ordenanzas a los Ayuntamientos que lo soliciten. En el plazo de seis meses, dicha Consejería elaborará una Ordenanza municipal tipo. Artículo 4. Competencias. 1. Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones públicas o privadas incluidas en los Anexos I y II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. 2. Corresponde a los Ayuntamientos, de conformidad con el presente Reglamento y en el marco de la legislación estatal y autonómica que resulte aplicable: a) La aprobación de Ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones. b) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas no incluidas en los Anexos I y II de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental. c) La comprobación «in situ» por personal funcionario del cumplimiento de las medidas previstas en el correspondiente estudio acústico, respecto a las actividades recogidas en el Anexos III de la Ley 7/1994, en el plazo que se establezca en dichas Ordenanzas, con el fin de que se compruebe la veracidad del certificado aportado por los titulares de las mismas. d) La determinación de las áreas de sensibilidad acústica, la declaración de zonas acústicamente saturadas, la elaboración y aprobación de mapas de ruidos en los casos señalados en el artículo 14, así como la elaboración de los planes de acción subsiguientes. 3. Los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes deberán aprobar obligatoriamente, las correspondientes Ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, de conformidad con las determinaciones del presente Reglamento. Artículo 5. Ordenanzas municipales. Las Ordenanzas deberán regular como mínimo los siguientes aspectos, sin que en ningún caso puedan reducir las exigencias y los parámetros de contaminación acústica establecidos por este Reglamento: a) La emisión de ruidos producida por la circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas. b) Los sistemas sonoros de alarmas. c) La emisión de ruidos producida por actividades de ocio, espectáculos públicos, recreativas, culturales y de asociacionismo. d) Los criterios para la autorización de licencia para veladores en establecimientos de hostelería y su régimen de control como actividad generadora de ruidos en la vía pública. e) Los trabajos en la vía pública y en las edificaciones. f) Las actividades de carga y descarga de mercancías. g) Las actividades propias de la relación de vecindad, como el funcionamiento de aparatos electrodomésticos de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de animales domésticos. h) Las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración. i) Los trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos. j) Los mecanismos de coordinación interna entre los distintos departamentos del Ayuntamiento que tengan competencia sobre una misma actividad generadora de ruidos. Una de las principales medidas que adopta el citado Decreto es que los Municipios mayores de 20.000 habitantes tienen que tener aprobadas las medidas que desarrolla el presente reglamento; para mejor conocimiento del mismo pueden ir al boletín de su publicación. Mi vida profesional esta llena de anécdotas increíbles, me viene a la memoria una del año 1988, cuando sobre las 2 horas, llama una vecina que se personara una pareja de la Guardia Civil en su domicilio, un tercer piso, que había mucho ruido y que quería denunciar. Personados, manifestó que el vecino del piso superior se hallaba toda la noche tirando de la cisterna para no dejarla dormir, se le puso en conocimiento que era cuestión de la Policía Local , a la cual se llamó y permanecemos un buen rato hasta su llegada, quiénes con su correspondiente sonómetro solucionó la papeleta, no obstante nos hizo perder gran parte de la noche en otras tareas de vigilancia mucho más importantes. |
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