Se prohíbe, durante las épocas de mayor riesgo de incendio con las excepciones que se derivan del artículo siguiente, el uso del fuego en los terrenos forestales definidos en el artículo1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía ,y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, así como en las Zonas de Influencia Forestal, definidas en el artículo 3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y en particular: 1. La quema de vegetación natural. 2. La quema de residuos agrícolas y forestales. 3. Encender fuego para la preparación de alimentos o cualquier otra finalidad, incluida las áreas de descanso de la red de carreteras, y las zonas recreativas y de acampada, aun estando habilitadas para ello. 4. El uso del fuego en calderas de destilación, y en hornos de carbón y piconeo. 5. El uso del fuego en la actividad apícola, excepto en el empleo de ahumadores para el castrado de colmenas en aquellos asentamientos apícolas inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, siempre que se cumpla con las condiciones del Plan de Autoprotección esta Artículo 5. Circulación de vehículos a motor. 1. Queda prohibida durante las épocas de mayor riesgo de incendio la circulación con vehículos a motor campo a través, por cauces secos o inundados, vías pecuarias, vías forestales de extracción de madera y pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras. 2. Se exceptúan de dicha prohibición las servidumbres de paso existentes, el acceso a instalaciones agroforestales, empresariales o turísticas, la necesaria gestión agroforestal, los servicios ecoturísticos autorizados, así como la circulación para labores de vigilancia y extinción de incendios forestales, vigilancia medioambiental o servicios de emergencia. Disposición adicional primera. Publicidad de fechas de prohibición de uso del fuego. Anualmente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, se publicarán las fechas de apertura y cierre correspondientes a los períodos durante los cuales estarán vigentes las prohibiciones contenidas en la presente Orden, que habrán de regir cada año. Disposición adicional segunda. Periodo de prohibición del uso de fuego para el año 2008. Queda prohibido el uso del fuego en las condiciones descritas en la presente Orden desde el 22 de junio hasta el 19 de octubre de 2008, ambos incluidos. Como opinión personal, diré que nuestras sierras se hallan con sus arbustos, matorrales, etc. totalmente secos, experiencia que he podido observar hoy directamente en un paseo por la misma. En nuestro municipio el día 18 actual se inició un pequeño incendio en el Puente María Martin (Arroyo Pinar) cerca de la gasolinera, siendo extendido por Bomberos, Protección Civil y Policía Local, por ello hay que cumplir las normas y tener cuidado. |