De esta forma tenemos el ITPyAJD, que se satisface en toda operación de compraventa de inmuebles. Este impuesto en su legislación aplicable establece el art 10 de la Ley reguladora del mismo aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1993 que la base para el cálculo de la cantidad a pagar del mismo estará constituida por el valor real del bien transmitido. Sin embargo la Junta de Andalucía entidad que tiene adjudicado la gestión y recaudación de este Impuesto, tiene establecido en base a lo regulado en los art. 57.1.B de la Ley General Tributaria y 23 de la Ley Andaluza 10/2002 que la valoración real de los bienes inmuebles es el valor catastral de ese bien modificado por una serie de coeficientes según el municipio del que se trate. En el caso concreto de Alhaurín de la Torre este coeficiente es cero, pero en Málaga por ejemplo es 1,42.
¿Qué significa esto? Que aunque el valor actual del mercado es absolutamente inferior al valor catastral y se pueden adquirir múltiples inmuebles a precios bastantes más bajos (Ej; el propio Banco malo estatal vende muy por debajo del valor catastral sus inmuebles, es decir el precio de mercado es muy inferior al catastral), la hacienda de la Junta de Andalucía cobra el Impuesto sobre el valor catastral. Es decir, la subida este valor ha producido también una impresionante subida en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Se da el caso concreto por ejemplo de compras de inmuebles a propias entidades o administraciones publicas, que valoran el inmueble a un precio en la escritura de compraventa, y sin embargo, luego exige un impuesto sobre un precio o valor del bien irreal.
Este efecto pernicioso también se produce en el Impuesto de Donaciones y Sucesiones, pues la base de valoración de los bienes inmuebles para este impuesto también es el valor catastral del mismo.
Francisco J. Galán Pamero. Abogado. www.galanpalmeroabogados.es |