|

Huerta Los Álamos
Casa Zamorilla
Aire
Nuestro
















 |
REAL DECRETO LEY 11/2005 EN MATERIA DE INCENDIOS
FORESTALES
Francisco Pérez Ríos. 13.08.05. Por
considerarlo de interés general, escribo resumen del Real Decreto Ley
11/2005 de 22/07, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de
incendios forestales, publicado en BOE número 179 de 28/07/2005, donde
cualquier lector puede leer o recoger más datos.
En su capitulo I habla de Medidas de apoyo a los
damnificados, Articulo 4 . Reducciones fiscales especiales para las
actividades agrarias. Articulo 7 Ayudas excepcionales por daños
personales. Articulo 11Cooperación con las Administraciones Locales.
En su capitulo II Actuaciones de prevención. Articulo 13
Actividades prohibidas. Desde la entrada en vigor real decreto-ley hasta
el 1 de noviembre en todo el territorio nacional:
Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos, y en particular:
1º La quema de rastrojos, de pastos permanentes y de restos de poda,
quedando suspendidas las autorizaciones que hubieran sido concedidas
para este fin.
2º Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.
3º Encender fuego a cielo abierto, en las zonas recreativas y de
acampadas, incluidas las zonas habilitadas para ello.
4º La eliminación de residuos mediante quema al aire libre. Los órganos
competentes deberán asegurar un sistema de gestión de residuos que
excluya estas actuaciones.
B) En los territorios delimitados por el articulo 5 de la Ley 43/2003 de
21 de noviembre, de Montes, queda prohibido, además:
1º La circulación de vehículos de motor por las pistas forestales
en las que no existan servidumbres de paso. Se exceptúan los vehículos
utilizados para la gestión del terreno o para la prevención y extinción
de incendios y aquellos otros supuestos autorizados expresamente por el
órgano competente de la Administración autonómica.
2º La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas
rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, en
cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas, o descargas
eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración
autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias
para la extinción de incendios.
3º La introducción de material pirotécnico.
4º Fumar, arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier
clase de material susceptibles de originar un incendio.
C/ En las zonas declaradas de Alto riesgo, queda además prohibido
el tránsito de personas , si n perjuicio de las actuaciones de gestión
y mantenimiento que puedan acordar las Administraciones autonómicas.
D) Las Comunidades autonómicas harán públicas las zonas de su ámbito
territorial que tengan la consideración de alto riesgo.
Articulo 15. Obligaciones de las Administraciones locales.
|

















|