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Alhaurin.com reproduce toda la sentencia del juzgado nº 4 de Málaga con respecto a las canteras de Alhaurín de la Torre. Aunque en las sentencias, y en esta también, el FALLO  va al final, reproducimos en primer lugar el mismo ( en color rojo) para mayor claridad de los lectores. Alhaurin.com reunirá en una única página todas las aportaciones, artículos y sugerencias, al respecto de esta sentencia, que nos vayan llegando.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO 4 DE MÁLAGA

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D~ Lourdes Ruiz Rojo en nombre y representación de Izquierda Unida-Los Verdes Convocatoria por Andalucía , Unión Universal -Desarrollo Solidario, ITACA , Asociación para la Defensa de la Naturaleza y el Medio Ambiente, Asociación de Vecinos “De Pinos” de Alhaurín de la Torre, Asociación de Vecinos La Capellanía de Alhaurín de la Torre y de la Asociación de Vecinos “Torre Sol” de Alhaurín de la Torre contra resolución del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de los recurrentes, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada en cuanto deniega el cierre de las canteras Retamero 36~ Taralpe 43,,,. Pinos de Alhaurin 144 y el! Trocomal, declarando la procedencia de su cierre o clausura, desestimándolo en cuanto a las canteras Sierra Llana 160, El Pinar 39, Aripisa 18 y Cerro Panchelas 72, y en cuanto a las declaraciones de nulidad de licencias y de imposiblidad de legalización que respecto a todas se formulan; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN

EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE

DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 80.1 de la LJCA)..

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./Sra. MAGISTRADO/JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

 

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO 4 DE MÁLAGA

SENTENCIA N0 206101 

En Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil uno 

El/la Sr./Sra. D./ Dña. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO CANO-CORTÉS, MAGISTRADO/JUEZ del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 4 DE MÁLAGA, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Contencioso-administrativo registrado con el número 234/1999 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo sobre el expediente administrativo iniciado acerca solicitud Cierre Actividad extractivas de las Canteras Aripisa 18, Retamero 36, Elpinar 39, Taralpe 43, Cerro Panchelas 72, El Trocornal 13, Pinos de Alhaurín 144 y Sierra Llana 160, por carecer de Licencia de Apertura.

Son partes en dicho recurso: como recurrente IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES,

CONVOCATORIA POR ANDAL, UNION UNIVERSAL-DESARROLLO SOLIDARIO,

ITACA, ASO.DEFENSA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE, ASOC. VECINOS

DEPINOS DE ALHAURIN DE LA TORRE, ASOC.VECINOS LA CAPELLANIA DE

ALHAURIN DE LA TORRE y ASOC. VECINOS TORRE SOL DE ALHAURIN DE LA

TORRE, representado por el/la Procurador MARIA LOURDES RUIZ ROJO y dirigido por

el/la Letrado D. FRANCISCO JAVIER GALAN PALMERO ; como demandada

AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE, representado/a y dirigido/a por el

Letrado/a JUAN MANUEL PALMA SUAREZ. Y como CONDEMANDADAS ARIDOS

ALHAURIN DE LA TORRE S.L. representada por la Procuradora Dª Margarita Cortés

García, ASOCIACION EMPRESAS EXTRACTIVAS DE MALAGA representada por el

representada por la Procuradora Dª Laura Fernández Fornés , y ARIDOS Y PREMEZCLADOS , S.A. representada por la Procuradora Dª Belén Alonso Zúñiga. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Que la mencionada representación de la recurrente , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, que desestima , por silencio administrativo, la solicitud de los recurrentes para que dicho Ayuntamiento procediese al cierre de las actividades extractivas de las canteras existentes en la localidad y que anteriormente se expresan.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se personaron como partes codemandadas ARIDOS ALHAURIN DE LA TORRE S.L. , ASOCIACION EMPRESAS EXTRACTIVAS DE MALAGA , ARIDOS EL PINAR S.A. (ARIPISA) Y ARIDOS Y PREMEZCLADOS S.A. .Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se estimase el recurso , declarando el cierre de las explotaciones mineras indicadas,, así como la declaración de nulidad de pleno derecho de las licencias de apertura para la canteras que en el mismo se indican , con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere por su temeridad y mala fe . Dado traslado al demandado y codemandadas para contestar la demanda lo efectuaron mediante los correspondientes escritos en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación solicitaban se dictara sentencia por la que desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado, con imposición de costas a la parte actora. 

TERCERO.- Por auto de fecha 26 de enero de 2001 se fijó la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA y se recibió el recurso a prueba , y tras la práctica de la admitida y declarada pertinente , y el trámite de conclusiones, con fecha 31 de julio de 2001 se declararon los autos conclusos para sentencia 

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO .- Es objeto de este recurso la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de los recurrentes para que el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre procediese al cierre de la actividad extractiva de las canteras existentes en la Localidad, concretamente Aripisa 18, propiedad de Aridos el Pinar S.A., Retamero 36, propiedad de Nicanor Retamero S.A., el Pinar 39, de Aricomex S.A. y actualmente de Aridos y Premezclados S.A, Taralpe 43, de Compañía General de Canteras S.A., Cerro Panchelas 72, aunque en la actualidad está ya cerrada por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto, El Trocornal 13 de Cantera Sánchez Domínguez S.A., Pinos de Alhaurin 144 de D. Bernardo Caballero Quero y Sierra Llana 160 de Aridos Alhaurín de la Torre S.L.
            Junto a esa pretensión principal, los recurrentes, en su solicitud administrativa y en la demanda
, instan la declaración de nulidad de pleno derecho de las licencias de apertura para las canteras el Trocornal , El Pinar y Sierra Llana, y la declaración de nulidad de pleno derecho de las licencias de apertura para planta de molienda y machaqueo de áridos y su imposibilidad de legalización por ubicarse en zona protegida en la que no se permite la actividad extractiva. 

No están exentos de toda razón la Adminsitración demandada y los codemandados cuando , coincidentemente, denuncian que los recurrentes han pretendido acumular en un único proceso una multitud de pretensiones en relación a actividades extractivas que se basan en actos administrativos diferenciados , y de forma no exenta de cierto confusionismo sin la adecuada individualización de cada supuesto. 

Puede que hubiera sido procedimentalmente más adecuado individualizar las pretensiones con tramitación individualizada también de otros tantos recursos contencioso-administrativos Ahora bien, en su momento, las partes demandadas nada instaron sobre la desacumulación si entendían que era procedente conforme al art. 35-2 LJCA, ni tampoco esgrimieron obstáculo procesal a la admisión de la demanda, y ello, unido a un elemental principio de economía procesal y a que, al menos en trámite de conclusiones los recurrentes han particularizado el caso de cada una de las canteras, obliga a este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones. 

Para ello distinguiremos por las razones que luego se dirán, cuatro grupos de situaciones distintas entre todas las canteras de hecho existentes y funcionado como tales según se admite, y ello en base al examen de la documentación del expediente y de la aportada por las partes y en fase probatoria:

1.- Canteras Sierra Llana y El Pinar.

2.- Cantera Aripisa.

3.- Canteras Retamero, Taralpe y Pinos de Alhaurín

4.- Cantera El Trocornal

SEGUNDO .- Con carácter previo, y aunque no parece existir verdadera controversia al respecto , conviene recordar que aunque las actividades mineras que conllevan el movimiento de tierras ni suponen, como las puramente urbanísticas, un conjunto de técnicas de creación y desarrollo de las ciudades, sino la simple distribución y utilización racional del espacio, fuera incluso de los núcleos poblacionales, tienen su acogimiento en la legislación urbanística, al incidir la explotación minera, mas si es a cielo abierto, en la fisonomía del paisaje, cuyo control está confiado a los Ayuntamientos a través de sus facultades de intervención en el uso del suelo. Igualmente, estas actividades extractivas precisan la obtención de previa licencia municipal al amparo de lo previsto en el RSCL, art. 21-2-b, y RDU, art. 19, en cuanto que los mismos comportan obras de excavación, desmonte, explanación y formación de escombreras y modifican en definitiva el relieve del suelo, cuyo control está confiado a los Ayuntamientos a través de sus facultades de intervención en el suelo (STS 17/7/95).

Por lo demás, es pacífica la Jurisprudencia del TS que ha exigido la necesidad de previa obtención de licencia municipal para desarrollar la actividad de explotación a cielo abierto de concesiones mineras, lo que se plasma actualmente en el art. 242-2 LS 1992, si bien como en este caso ocurría, concediéndose la preceptiva licencia de actividad para la explotación de una cantera, confundiéndose así la actividad con las obras necesarias para realizarla, se exime de la necesidad de solicitar ésta.

Existe, pues, un doble control municipal sobre la actividad minera, dado el efecto potencialmente transformador del entorno que genera esta actividad, lo que incide en el ejercicio del derecho de propiedad, y que es además independiente y está al margen del régimen de autorizaciones estatales pertinentes, actualmente de competencia autonómica en virtud del proceso de transferencias (STS 2-6-92, 17-7-95 y 27-7-94). 

TERCERO .- Canteras Sierra Llana y El Pinar.

La Cantera Sierra Llana, propiedad de Aridos Alhaurín de la Torre S.L., cuenta con licencia de 18-07-84 para extración de aridos, molienda y cantera, constando en el documento la fecha de la resolución administrativa que la concedió y la firma del Alcalde y el Secretario de la Corporación.

La Cantera El Pinar cuenta con licencia de cantera, amén de la que tenía de 17-05-76 para planta de machaqueo y clasificación de áridos , en cuya memoria ya se relataba que el producto se extraía de una cantera próxima de la misma titularidad, de 20-1 0-93 expedida en las mismas circunstancias oue la anterior.

En estos dos casos por lo tanto la actividad extractiva cuenta con la oportuna hcencia de forma tal que la pretensión jle su cierre únicamente procedería previa declaración de nulidad de las mismas tal y como los recurrentes pretenden en base a considerar carentes de validez esos documentos, no constar la resolución administrativa autorizatoria y, en definitiva haberse omitido en su tramitación trámites esenciales determinantes de nulidad absoluta conforme al art. 62.1 e) L30/92.

Desde luego no puede prescindirse de la realidad del documento acreditativo de la existencia de las licencias, que además corresponde con los libros y archivos municipales sobre actividades molestas , insalubres, nocivas y peligrosas por mas que los recurrentes pretendan descalificarlo pues al tiempo no aportan elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar su realidad jurídica.

La acción de nulidad que está ejercitando supone una excepción al sistema general de recursos, que puede ser lesiva para el principio de seguridad jurídica que aquél sistema pretende garantizar. Por ello la Ley no quiere que esta acción quede a disposición utilizaciones ajenas a la buena fe de quien la usa, sino que sea utilizada por quien de buena fe no haya encontrado otras vías de actuación, o justificadamente las haya dejado pasar. Es por ello que el artículo 106 de la Ley 3 0/92, de 26 de diciembre dispone lo siguiente: ,,Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes” (STSJ Castilla-León-Valladolid 22/04/00).

La cuestión de fondo, viene planteada por la petición del recurrente de que actos firmes y consentidos, sean revisados por la Administración, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, encontrándonos en consecuencia, ante los supuestos legales regulados en el Capítulo primero, (Revisión de Oficio), del Título VII, (De la Revisión de los Actos en vía administrativa), de la Ley 30/92, bien entendido que, los actores no utilizaron en su día los mecanismos impugnatorios normales establecidos en el capítulo II, (Recurso Administrativo Ordinario y de Revisión), de dicho Título. La parte actora habría obviado la utilización de los procedimientos normales de revisión en vía administrativa: Recurso Ordinario, (artículo 114), Recurso Especial (supuestos del artículo 107.2 y del artículo 17.4, en relación a la Disposición Adicional quinta, en materia tributaría, ajena al supuesto de autos), o al recurso Extraordinario (artículo 118) , o preceptos equivalentes de la anterior LPA. 

En este sentido conviene precisar que el principio general es el de la impugnación de los actos administrativos a través de los recursos administrativos, entendidos como actos de impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter, dando lugar a un procedimiento de revisión, frente a los procedimientos de revisión de oficio, al que también pueden acceder e incluso ser instados por el interesado. La diferencia viene dada por el carácter extraordinario y especial de los segundos, cuyas normas deben ser interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de seguridad jurídica al implicar un nuevo debate, sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivo normales y, en lo que respecto al recurrente, cuando ya había consentido en su día, la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme (STSJ Valencia de 2 1/12/98).

A tenor de las mencionadas normas los supuestos posibles, esencialmente, son los siguientes:

l)Los actos declarativos de derechos no podrán ser objeto de revocación en ningún caso. Sólo podrán ser revisados siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, según la naturaleza del vicio de que adolecen.

2)Los actos no declarativos de derechos y de gravamen, podrán ser objeto de revocación con las limitaciones establecidas en el artículo 105.1, independientemente de cuales serán los motivos de la administración para ello.

3) Los actos nulos de pleno derecho, ya fueren declarativos de derecho, ya de gravamen, también podrán ser revisados, a tenor de lo que previene el artículo 102.

Por otra parte , en cuanto a la vía del art. 102 L. 3 0/92 debe tenerse en cuenta que la revisión de oficio regulada en dicho artículo, se refiere sólo a los actos nulos de pleno derecho mencionados en el art. 62.1. Quedan fuera de su ámbito, en primer término, aquellos supuestos de revisión fundados en vicios de mera anulabilidad sometidos a otros trámites y presupuestos temporales y materiales previstos en los arts. 103 a 105 y, en segundo lugar, los motivos atinentes a la nulidad de disposiciones generales contenidas en el apartado 2 del art. 62 (STS de 03/06/99)

Pues bien , resulta que la declaración de nulidad que se insta por esta vía extraordinaria resulta manifiestamente improcedente pues para ello, y de conformidad con el citado art. 102 L30/92 , hubiera sido preciso la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración con el previo dictamen del Órgano consultivo autonómico, sin poderse enjuiciar directamente por esta Jurisdicción la validez de las licencias y ni tan siquiera la procedencia de que se retrotraiga el procedimiento para que se tramite adecuadamente pues ello daría lugar a vicio de incongruencia por exceso ya que ni en vía administrativa ni en esta sede se ha ejercitado tal pretensión de tramitación del procedimiento previsto en el art. 102 sino directamente la declaración de nulidad al aparo del art. 62.

Y no siendo procedente la declaración de nulidad, es claro que el recurso ha de desestimarse en la que se refiere a las canteras que nos ocupan en este fundamento. 

CUARTO .- Cantera Aripisa.

Esta cantera consta que solicitó licencia para la instalación de una planta de machaqueo, trituración, molienda, clasificación y almacenamiento de áridos, siendo concedida con fecha 14-06-76 para “planta de machaqueo, molienda y clasificación de áridos” y no por tanto de forma expresa para cantera o actividad extractiva.
                Ahora bien
, en la memoria y proyecto presentados con la solicitud, claramente se especifica que la actividad a la que se refiere, y en definitiva para la que solicita la licencia, es la de explotación de cantera para obstención de áridos y tratamiento de machaqueo a su pie, y también los informes técnicos previos que se emitieron se refieren a la actividad de cantera para áridos.

Es ahora cuando debe traerse a colación la STS 17-07-95 citada por todas las partes, cuya doctrina aun cuando no constituyera propiamente Jurisprudencia como fuente del derecho, este Juzgador entiende de conveniente y necesaria aplicación, y que entendió que la licencia de actividad de fábrica de cemento cubre la de cantera al haberse acreditado en el supuesto de hecho que analizaba que existia una unidad de producción por referirse las solicitudes de licencia a la cantera comprendiendo la totalidad de la explotación.

Esto es lo que precisamente ocurre con la cantera Aripisa pues en los proyectos y documentos de la licencia de planta de machaqueo y clasificación se comprendía expresamente la cantera y una y otra constituían una sola unidad de producción desde su origen.

Si concluimos que tenía licencia para cantera, basta con remitimos al fundamento anterior para denegar respecto a esta cantera la pretensión de nulidad y por tanto de cierre o clausura de la actividad. 

QUINTO .- Canteras Retamero, Taralpe, Trocornal y Pinos de Alhaurín. 

La cantera Retamero aún cuando solicitara licencia para cantera , finalmente no la obtuvo. Formuló después otra solicitud de licencia pero ahora para planta de machaqueo de áridos que se le concedió el 29-04-82 . No consta la documentación que se presentó con esa solicitud y en el informe técnico de 27-11-82 se indicaba que el asunto se refería a una planta de machaqueo de áridos.

La cantera Taralpe solicitó licencia para planta de clasificación y trituración de áridos que le fue concedida el 14-06-74, sin que en la documentación presentada se hiciera referencia alguna, ni directa ni indirectamente a actividad de cantera o extractiva.

La cantera Pinos de Alhaurín formuló solicitud de licencia para planta de molienda y clasificación de áridos concedida el 12-01-89 , y en la memoria presentada expresamente se afirmaba que no se consideraba para nada la extracción de material que se realiza en otro frente de cantera.

En definitiva, en estos tres casos, solo existe licencia para trituración y clasificación de áridos y no para cantera sin que de los datos ofrecidos en el expediente administrativo y por los autos, pueda deducirse de manera alguna que las peticiones de licencia fueran sobre ambas actividades por lo que aplicando la misma doctrina de la STS 17-07-95 , a sensu contrario, y dado que “per se” esas dos actividades no constituyen una unidad indisoluble si no que solo puede deducirse la unidad de producción casuísticamente, hemos de concluir que carecen de licencia de apertura de cantera, resultando irrelevante para llegar a la conclusión contraria que tuvieran planes de restauración o de labores mineras que sólo afecta a la competencia de la autoridad Minas, actualmente Junta de Andalucía por el proceso de transferencia, y no a la competencia municipal antes deslindada. Como también resulta irrelevante a ese fin el encuadramiento en los epígrafes de IAE o los informes del Defensor del Pueblo o de un Abogado, por más que puedan ser respetables y fundamentados jurídicamente.

En este sentido se pronunció la STS 8-02-00 para un caso similar afirmando que la licencia obtenida para machaqueo y clasificación de áridos resulta incuestionable que la misma era a todas luces insuficiente para suplir la falta de autorización para la actividad extractiva, ‘y teniendo en cuenta que como bien dicen los recurrente es pacífica y abundantísima la Jurisprudencia que niega virtualidad al silencio positivo en este ámbito como también a la tolerancia que pueda implicar una actividad pasiva de la Administración ante una actividad sin esa licencia o al abono de tasas de apertura.

La actividad así ejercida sin licencia se conceptúa de clandestina y debe ser acordado su cese, en definitiva accederse a la petición de cierre de estas canteras como tales, sin necesidad de mayores trámites procedimentales pues sus titulares han tenido al menos en esta sede oportunidad de alegar lo que han estimado oportuno , por lo que un elemental principio de economía procesal en evitación de dilaciones indebidas aconsejan un pronunciamiento judicial en ese sentido.

Lo que no puede este órgano jurisdiccional en este procedimiento es pronunciarse sobre la imposibilidad de una futura legalización de la actividad por prohibirlo la actual normativa urbanística, pues así como la cesación de la actividad sin licencia es consecuencia ineludible del art. 250-1 TRLS, el mismo precepto establece la posibilidad de que el interesado solicite licencia o ajuste la actividad a la ya concedida en el plazo de dos meses, trámite que preceptivamente se debe posibilitar y que desembocará en un pronunciamiento administrativo que será entonces y en su caso revisable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en un nuevo procedimiento, por lo que el pronunciamiento sobre la clausura o cierre habrá de entenderse, sin perjuicio de esa posible petición de legalización futura y así se pronuncia la STS 25-03-99.

Resulta también improcedente la declaración de nulidad de la licencia para machaqueo y clasificación de áridos por las razones ya apuntadas en el anterior fundamento respecto a esa misma petición de nulidad de las licencias de cantera, sin perjuicio de que se inste por los cauces y trámites del art. 102 L30/92.

SEXTO .- El caso de la cantera El Trocornal , es más evidente aún en cuanto a la procedencia de su cierre por cuanto pese a que solicitó licencia para planta de machaqueo y clasificación de áridos, ni tan siquiera ésta consta que se obtuviera, por lo que sin necesidad de acudir a la doctrina de la STS 17-07-95, resultando clandestina toda la actividad que realiza y por las mismas consideraciones en lo demás debe acordarse también su clausura como cantera, sin necesidad de hacer valoración alguna sobre la pretensión de nulidad de la licencia de machaqueo y clasificación de áridos al ser inexistente, y con las mismas reservas sobre una futura solicitud de legalización. La inexistencia también de esta licencia, debieran conducir quizás a declarar la clausura de la planta pero en aras otra vez del principio de congruencia omitiremos tal pronunciamiento pues en los términos en que se concretan las pretensiones en la demanda, respecto a estas plantas de molienda y machaqueo, a diferencia de las canteras, no se insta su cierre, sino sólo la declaración de nulidad de la licencia y la declaración sobre la imposiblidad de legalización , cuestiones sobre las que ya nos hemos pronunciado.

SEPTIMO .- No apreciándose temeridad ni mala fe no procede la condena en costas (art. 139 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, 

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D~ Lourdes Ruiz Rojo en nombre y representación de Izquierda Unida-Los Verdes Convocatoria por Andalucía , Unión Universal -Desarrollo Solidario, ITACA , Asociación para la Defensa de la Naturaleza y el Medio Ambiente, Asociación de Vecinos “De Pinos” de Alhaurín de la Torre, Asociación de Vecinos La Capellanía de Alhaurín de la Torre y de la Asociación de Vecinos “Torre Sol” de Alhaurín de la Torre contra resolución del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de los recurrentes, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada en cuanto deniega el cierre de las canteras Retamero 36~ Taralpe 43,,,. Pinos de Alhaurin 144 y el! Trocomal, declarando la procedencia de su cierre o clausura, desestimándolo en cuanto a las canteras Sierra Llana 160, El Pinar 39, Aripisa 18 y Cerro Panchelas 72, y en cuanto a las declaraciones de nulidad de licencias y de imposiblidad de legalización que respecto a todas se formulan; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN

EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE

DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 80.1 de la LJCA)..

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./Sra. MAGISTRADO/JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.