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Alhaurin.com reproduce toda la sentencia del juzgado nº 4 de Málaga con respecto a las canteras de Alhaurín de la Torre. Aunque en las sentencias, y en esta también, el FALLO va al final, reproducimos en primer lugar el mismo ( en color rojo) para mayor claridad de los lectores. Alhaurin.com reunirá en una única página todas las aportaciones, artículos y sugerencias, al respecto de esta sentencia, que nos vayan llegando.
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO 4 DE MÁLAGA
FALLO
Que
estimando parcialmente
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D~
Lourdes Ruiz Rojo en nombre y representación de Izquierda Unida-Los Verdes
Convocatoria por Andalucía , Unión
Universal -Desarrollo Solidario, ITACA , Asociación
para la Defensa de la Naturaleza y el Medio Ambiente, Asociación de Vecinos
“De Pinos” de Alhaurín de la Torre, Asociación de Vecinos “ La
Capellanía “
de Alhaurín de la
Torre y de la Asociación de Vecinos “Torre Sol” de Alhaurín de la Torre
contra resolución del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre desestimatoria
por silencio administrativo de la solicitud de los recurrentes, debo declarar
y declaro la nulidad de la resolución impugnada en cuanto deniega el cierre
de las canteras Retamero 36~ Taralpe 43,,,. Pinos de Alhaurin 144 y el!
Trocomal, declarando la procedencia de su cierre o clausura, desestimándolo
en cuanto a las canteras Sierra Llana 160, El Pinar 39, Aripisa 18 y Cerro
Panchelas 72, y en cuanto a las declaraciones de nulidad de licencias y de
imposiblidad de legalización que respecto a todas se formulan; sin expresa
condena en costas a ninguna de las partes.
MODO
DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN
EN
AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE
DÍAS,
contados desde el siguiente a su notificación (artículo 80.1 de la LJCA)..
Así
por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo
pronuncio, mando y firmo.
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO 4 DE MÁLAGA
SENTENCIA N0 206101
El/la Sr./Sra. D./ Dña. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO
CANO-CORTÉS, MAGISTRADO/JUEZ del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NUMERO 4 DE MÁLAGA, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso
Contencioso-administrativo registrado con el número 234/1999 y seguido por el
procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Resolución desestimatoria por
silencio administrativo negativo sobre el expediente administrativo iniciado
acerca solicitud Cierre Actividad extractivas de las Canteras Aripisa 18,
Retamero 36, Elpinar 39, Taralpe 43, Cerro Panchelas 72, El Trocornal 13,
Pinos de Alhaurín 144 y Sierra Llana 160, por carecer de Licencia de
Apertura.
Son
partes en dicho recurso: como recurrente IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES,
CONVOCATORIA POR ANDAL, UNION
UNIVERSAL-DESARROLLO SOLIDARIO,
ITACA, ASO.DEFENSA NATURALEZA Y EL MEDIO
AMBIENTE, ASOC. VECINOS
DEPINOS DE ALHAURIN DE LA TORRE, ASOC.VECINOS LA
CAPELLANIA DE
ALHAURIN DE LA TORRE y ASOC. VECINOS TORRE SOL
DE ALHAURIN DE LA
TORRE, representado por el/la Procurador MARIA
LOURDES RUIZ ROJO y dirigido por
el/la Letrado D. FRANCISCO JAVIER GALAN PALMERO
; como demandada
AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE,
representado/a y dirigido/a por el
Letrado/a JUAN MANUEL PALMA SUAREZ. Y como
CONDEMANDADAS ARIDOS
ALHAURIN DE LA TORRE S.L. representada por la
Procuradora Dª Margarita Cortés
García, ASOCIACION EMPRESAS EXTRACTIVAS DE MALAGA representada por el
representada
por la Procuradora Dª Laura Fernández Fornés ,
y ARIDOS Y
PREMEZCLADOS , S.A.
representada por la Procuradora Dª Belén Alonso Zúñiga.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Que
la mencionada representación de la recurrente , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del
Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, que desestima ,
por silencio
administrativo, la solicitud de los recurrentes para que dicho Ayuntamiento
procediese al cierre de las actividades extractivas de las canteras existentes
en la localidad y que anteriormente se expresan.
SEGUNDO.-
Que admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo,
se personaron como partes codemandadas ARIDOS ALHAURIN DE LA TORRE S.L. , ASOCIACION
EMPRESAS EXTRACTIVAS DE MALAGA , ARIDOS EL
PINAR S.A. (ARIPISA) Y ARIDOS Y PREMEZCLADOS S.A. .Recibido el expediente
administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que
efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí
por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se
estimase el recurso , declarando el cierre de las explotaciones mineras indicadas,, así como
la declaración de nulidad de pleno derecho de las licencias de apertura para
la canteras que en el mismo se indican , con
expresa condena en costas a la demandada si se opusiere por su temeridad y
mala fe .
Dado traslado al
demandado y codemandadas para contestar la demanda lo efectuaron mediante los
correspondientes escritos en el que tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que consideraron de aplicación solicitaban se dictara sentencia por
la que desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado,
con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por auto de fecha 26 de enero de 2001 se fijó la cuantía del presente
recurso en INDETERMINADA y se recibió el recurso a prueba , y tras la práctica de la admitida y declarada pertinente , y el trámite
de conclusiones, con fecha 31 de julio de 2001 se declararon los autos
conclusos para sentencia
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las
formalidades legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO .- Es
objeto de este recurso la desestimación, por silencio administrativo, de la
solicitud de los recurrentes para que el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre
procediese al cierre de la actividad extractiva de las canteras existentes en
la Localidad, concretamente Aripisa 18, propiedad de Aridos el Pinar S.A.,
Retamero 36, propiedad de Nicanor Retamero S.A., el Pinar 39, de Aricomex S.A.
y actualmente de Aridos y Premezclados S.A, Taralpe 43, de Compañía General
de Canteras S.A., Cerro Panchelas 72, aunque en la actualidad está ya cerrada
por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto, El Trocornal 13 de
Cantera Sánchez Domínguez S.A., Pinos de Alhaurin 144 de D. Bernardo
Caballero Quero y Sierra Llana 160 de Aridos Alhaurín de la Torre S.L.
Junto a esa
pretensión principal, los recurrentes, en su solicitud administrativa y en la
demanda , instan la
declaración de nulidad de pleno derecho de las licencias de apertura para las
canteras el Trocornal , El
Pinar y Sierra Llana, y la declaración de nulidad de pleno derecho de las
licencias de apertura para planta de molienda y machaqueo de áridos y su
imposibilidad de legalización por ubicarse en zona protegida en la que no se
permite la actividad extractiva.
No
están exentos de toda razón la Adminsitración demandada y los codemandados
cuando ,
coincidentemente,
denuncian que los recurrentes han pretendido acumular en un único proceso una
multitud de pretensiones en relación a actividades extractivas que se basan
en actos administrativos diferenciados , y
de forma no exenta de cierto confusionismo sin la adecuada individualización
de cada supuesto.
Puede
que hubiera sido procedimentalmente más adecuado individualizar las
pretensiones con tramitación individualizada también de otros tantos
recursos contencioso-administrativos Ahora bien, en su momento, las partes
demandadas nada instaron sobre la desacumulación si entendían que era
procedente conforme al art. 35-2 LJCA, ni tampoco esgrimieron obstáculo
procesal a la admisión de la demanda, y ello, unido a un elemental principio
de economía procesal y a que, al menos en trámite de conclusiones los
recurrentes han particularizado el caso de cada una de las canteras, obliga a
este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.
Para
ello distinguiremos por las razones que luego se dirán, cuatro grupos de
situaciones distintas entre todas las canteras de hecho existentes y
funcionado como tales según se admite, y ello en base al examen de la
documentación del expediente y de la aportada por las partes y en fase
probatoria:
1.-
Canteras Sierra Llana y El Pinar.
2.-
Cantera Aripisa.
3.-
Canteras Retamero, Taralpe y Pinos de Alhaurín
4.-
Cantera El Trocornal
SEGUNDO .- Con carácter
previo, y aunque no parece existir verdadera controversia al respecto , conviene
recordar que aunque las actividades mineras que conllevan el movimiento de
tierras ni suponen, como las puramente urbanísticas, un conjunto de técnicas
de creación y desarrollo de las ciudades, sino la simple distribución y
utilización racional del espacio, fuera incluso de los núcleos
poblacionales, tienen su acogimiento en la legislación urbanística, al
incidir la explotación minera, mas si es a cielo abierto, en la fisonomía
del paisaje, cuyo control está confiado a los Ayuntamientos a través de sus
facultades de intervención en el uso del suelo. Igualmente, estas actividades
extractivas precisan la obtención de previa licencia municipal al amparo de
lo previsto en el RSCL, art. 21-2-b, y RDU, art. 19, en cuanto que los mismos
comportan obras de excavación, desmonte, explanación y formación de
escombreras y modifican en definitiva el relieve del suelo, cuyo control está
confiado a los Ayuntamientos a través de sus facultades de intervención en
el suelo (STS 17/7/95).
Por
lo demás, es pacífica la Jurisprudencia del TS que ha exigido la necesidad
de previa obtención de licencia municipal para desarrollar la actividad de
explotación a cielo abierto de concesiones mineras, lo que se plasma
actualmente en el art. 242-2 LS 1992, si bien como en este caso ocurría,
concediéndose la preceptiva licencia de actividad para la explotación de una
cantera, confundiéndose así la actividad con las obras necesarias para
realizarla, se exime de la necesidad de solicitar ésta.
Existe,
pues, un doble control municipal sobre la actividad minera, dado el efecto
potencialmente transformador del entorno que genera esta actividad, lo que
incide en el ejercicio del derecho de propiedad, y que es además
independiente y está al margen del régimen de autorizaciones estatales
pertinentes, actualmente de competencia autonómica en virtud del proceso de
transferencias (STS 2-6-92, 17-7-95 y 27-7-94).
TERCERO .- Canteras
Sierra Llana y El Pinar.
La
Cantera Sierra Llana, propiedad de Aridos Alhaurín de la Torre S.L., cuenta
con licencia de 18-07-84 para extración de aridos, molienda y cantera,
constando en el documento la fecha de la resolución administrativa que la
concedió y la firma del Alcalde y el Secretario de la Corporación.
La
Cantera El Pinar cuenta con licencia de cantera, amén de la que tenía de 17-05-76
para planta de machaqueo y clasificación de áridos ,
en cuya memoria ya
se relataba que el producto se extraía de una cantera próxima de la misma
titularidad, de 20-1 0-93 expedida en las mismas circunstancias oue la
anterior.
En
estos dos casos por lo tanto la actividad extractiva cuenta con la oportuna
hcencia de forma tal que la pretensión jle su cierre únicamente procedería
previa declaración de nulidad de las mismas tal y como los recurrentes
pretenden en base a considerar carentes de validez esos documentos, no constar
la resolución administrativa autorizatoria y, en definitiva haberse omitido
en su tramitación trámites esenciales determinantes de nulidad absoluta
conforme al art. 62.1 e) L30/92.
Desde
luego no puede prescindirse de la realidad del documento acreditativo de la
existencia de las licencias, que además corresponde con los libros y archivos
municipales sobre actividades molestas , insalubres,
nocivas y peligrosas por mas que los recurrentes pretendan descalificarlo pues
al tiempo no aportan elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar su
realidad jurídica.
La
acción de nulidad que está ejercitando supone una excepción al sistema
general de recursos, que puede ser lesiva para el principio de seguridad jurídica
que aquél sistema pretende garantizar. Por ello la Ley no quiere que esta
acción quede a disposición utilizaciones ajenas a la buena fe de quien la
usa, sino que sea utilizada por quien de buena fe no haya encontrado otras vías
de actuación, o justificadamente las haya dejado pasar. Es por ello que el
artículo 106 de la Ley 3 0/92, de 26 de diciembre dispone lo siguiente: ,,Las
facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio
resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares
o a las leyes” (STSJ Castilla-León-Valladolid 22/04/00).
La
cuestión de fondo, viene planteada por la petición del recurrente de que
actos firmes y consentidos, sean revisados por la Administración, por ser
contrarios al ordenamiento jurídico, encontrándonos en consecuencia, ante
los supuestos legales regulados en el Capítulo primero, (Revisión de
Oficio), del Título VII, (De la Revisión de los Actos en vía
administrativa), de la Ley 30/92, bien entendido que, los actores no
utilizaron en su día los mecanismos impugnatorios normales establecidos en el
capítulo II, (Recurso Administrativo Ordinario y de Revisión), de dicho Título.
La parte actora habría obviado la utilización de los procedimientos normales
de revisión en vía administrativa: Recurso Ordinario, (artículo 114),
Recurso Especial (supuestos del artículo 107.2 y del artículo 17.4, en
relación a la Disposición Adicional quinta, en materia tributaría, ajena al
supuesto de autos), o al recurso Extraordinario (artículo 118) , o
preceptos equivalentes de la anterior LPA.
En
este sentido conviene precisar que el principio general es el de la impugnación
de los actos administrativos a través de los recursos administrativos,
entendidos como actos de impugnación de un acto administrativo ante un órgano
de ese carácter, dando lugar a un procedimiento de revisión, frente a los
procedimientos de revisión de oficio, al que también pueden acceder e
incluso ser instados por el interesado. La diferencia viene dada por el carácter
extraordinario y especial de los segundos, cuyas normas deben ser
interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de
seguridad jurídica al implicar un nuevo debate, sobre actos administrativos,
fuera de los plazos preclusivo normales y, en lo que respecto al recurrente,
cuando ya había consentido en su día, la actuación administrativa,
permitiendo que deviniera firme (STSJ Valencia de 2 1/12/98).
A
tenor de las mencionadas normas los supuestos posibles, esencialmente, son los
siguientes:
l)Los
actos declarativos de derechos no podrán ser objeto de revocación en ningún
caso. Sólo podrán ser revisados siguiendo los procedimientos establecidos en
los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, según la naturaleza del vicio de
que adolecen.
2)Los
actos no declarativos de derechos y de gravamen, podrán ser objeto de
revocación con las limitaciones establecidas en el artículo 105.1,
independientemente de cuales serán los motivos de la administración para
ello.
3)
Los actos nulos de pleno derecho, ya fueren declarativos de derecho, ya de
gravamen, también podrán ser revisados, a tenor de lo que previene el artículo
102.
Por
otra parte ,
en cuanto a la vía
del art. 102 L. 3 0/92 debe tenerse en cuenta que la revisión de oficio
regulada en dicho artículo, se refiere sólo a los actos nulos de pleno
derecho mencionados en el art. 62.1. Quedan fuera de su ámbito, en primer término,
aquellos supuestos de revisión fundados en vicios de mera anulabilidad
sometidos a otros trámites y presupuestos temporales y materiales previstos
en los arts. 103 a 105 y, en segundo lugar, los motivos atinentes a la nulidad
de disposiciones generales contenidas en el apartado 2 del art. 62 (STS de
03/06/99)
Pues
bien ,
resulta que la
declaración de nulidad que se insta por esta vía extraordinaria resulta
manifiestamente improcedente pues para ello, y de conformidad con el citado
art. 102 L30/92 , hubiera sido
preciso la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración
con el previo dictamen del Órgano consultivo autonómico, sin poderse
enjuiciar directamente por esta Jurisdicción la validez de las licencias y ni
tan siquiera la procedencia de que se retrotraiga el procedimiento para que se
tramite adecuadamente pues ello daría lugar a vicio de incongruencia por
exceso ya que ni en vía administrativa ni en esta sede se ha ejercitado tal
pretensión de tramitación del procedimiento previsto en el art. 102 sino
directamente la declaración de nulidad al aparo del art. 62.
Y
no siendo procedente la declaración de nulidad, es claro que el recurso ha de
desestimarse en la que se refiere a las canteras que nos ocupan en este
fundamento.
CUARTO .- Cantera
Aripisa.
Esta
cantera consta que solicitó licencia para la instalación de una planta de
machaqueo, trituración, molienda, clasificación y almacenamiento de áridos,
siendo concedida con fecha 14-06-76 para “planta de machaqueo, molienda y
clasificación de áridos” y no por tanto de forma expresa para cantera o
actividad extractiva.
Ahora bien ,
en la memoria y
proyecto presentados con la solicitud, claramente se especifica que la
actividad a la que se refiere, y en definitiva para la que solicita la
licencia, es la de explotación de cantera para obstención de áridos y
tratamiento de machaqueo a su pie, y también los informes técnicos previos
que se emitieron se refieren a la actividad de cantera para áridos.
Es
ahora cuando debe traerse a colación la STS 17-07-95 citada por todas las
partes, cuya doctrina aun cuando no constituyera propiamente Jurisprudencia
como fuente del derecho, este Juzgador entiende de conveniente y necesaria
aplicación, y que entendió que la licencia de actividad de fábrica de
cemento cubre la de cantera al haberse acreditado en el supuesto de hecho que
analizaba que existia una unidad de producción por referirse las solicitudes
de licencia a la cantera comprendiendo la totalidad de la explotación.
Esto
es lo que precisamente ocurre con la cantera Aripisa pues en los proyectos y
documentos de la licencia de planta de machaqueo y clasificación se comprendía
expresamente la cantera y una y otra constituían una sola unidad de producción
desde su origen.
Si
concluimos que tenía licencia para cantera, basta con remitimos al fundamento
anterior para denegar respecto a esta cantera la pretensión de nulidad y por
tanto de cierre o clausura de la actividad.
QUINTO .- Canteras
Retamero, Taralpe, Trocornal y Pinos de Alhaurín.
La
cantera Retamero aún cuando solicitara licencia para cantera , finalmente
no la obtuvo. Formuló después otra solicitud de licencia pero ahora para
planta de machaqueo de áridos que se le concedió el 29-04-82 . No consta la documentación que se presentó con esa solicitud y en el
informe técnico de 27-11-82 se indicaba que el asunto se refería a una
planta de machaqueo de áridos.
La
cantera Taralpe solicitó licencia para planta de clasificación y trituración
de áridos que le fue concedida el 14-06-74, sin que en la documentación
presentada se hiciera referencia alguna, ni directa ni indirectamente a
actividad de cantera o extractiva.
La
cantera Pinos de Alhaurín formuló solicitud de licencia para planta de
molienda y clasificación de áridos concedida el 12-01-89 , y en la memoria presentada expresamente se afirmaba que no se consideraba
para nada la extracción de material que se realiza en otro frente de cantera.
En
definitiva, en estos tres casos, solo existe licencia para trituración y
clasificación de áridos y no para cantera sin que de los datos ofrecidos en
el expediente administrativo y por los autos, pueda deducirse de manera alguna
que las peticiones de licencia fueran sobre ambas actividades por lo que
aplicando la misma doctrina de la STS 17-07-95 , a sensu
contrario, y dado que “per se” esas dos actividades no constituyen una
unidad indisoluble si no que solo puede deducirse la unidad de producción
casuísticamente, hemos de concluir que carecen de licencia de apertura de
cantera, resultando irrelevante para llegar a la conclusión contraria que
tuvieran planes de restauración o de labores mineras que sólo afecta a la
competencia de la autoridad Minas, actualmente Junta de Andalucía por el
proceso de transferencia, y no a la competencia municipal antes deslindada.
Como también resulta irrelevante a ese fin el encuadramiento en los epígrafes
de IAE o los informes del Defensor del Pueblo o de un Abogado, por más que
puedan ser respetables y fundamentados jurídicamente.
En
este sentido se pronunció la STS 8-02-00 para un caso similar afirmando que
la licencia obtenida para machaqueo y clasificación de áridos resulta
incuestionable que la misma era a todas luces insuficiente para suplir la
falta de autorización para la actividad extractiva, ‘y teniendo en cuenta
que como bien dicen los recurrente es pacífica y abundantísima la
Jurisprudencia que niega virtualidad al silencio positivo en este ámbito como
también a la tolerancia que pueda implicar una actividad pasiva de la
Administración ante una actividad sin esa licencia o al abono de tasas de
apertura.
La
actividad así ejercida sin licencia se conceptúa de clandestina y debe ser
acordado su cese, en definitiva accederse a la petición de cierre de estas
canteras como tales, sin necesidad de mayores trámites procedimentales pues
sus titulares han tenido al menos en esta sede oportunidad de alegar lo que
han estimado oportuno ,
por lo que un
elemental principio de economía procesal en evitación de dilaciones
indebidas aconsejan un pronunciamiento judicial en ese sentido.
Lo
que no puede este órgano jurisdiccional en este procedimiento es pronunciarse
sobre la imposibilidad de una futura legalización de la actividad por
prohibirlo la actual normativa urbanística, pues así como la cesación de la
actividad sin licencia es consecuencia ineludible del art. 250-1 TRLS, el
mismo precepto establece la posibilidad de que el interesado solicite licencia
o ajuste la actividad a la ya concedida en el plazo de dos meses, trámite que
preceptivamente se debe posibilitar y que desembocará en un pronunciamiento
administrativo que será entonces y en su caso revisable ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa en un nuevo procedimiento, por lo que el
pronunciamiento sobre la clausura o cierre habrá de entenderse, sin perjuicio
de esa posible petición de legalización futura y así se pronuncia la STS 25-03-99.
Resulta también improcedente
la declaración de nulidad de la licencia para machaqueo y clasificación de
áridos por las razones ya apuntadas en el anterior fundamento respecto a esa
misma petición de nulidad de las licencias de cantera, sin perjuicio de que
se inste por los cauces y trámites del art. 102 L30/92.
SEXTO .- El
caso de la cantera El Trocornal , es más
evidente aún en cuanto a la procedencia de su cierre por cuanto pese a que
solicitó licencia para planta de machaqueo y clasificación de áridos, ni
tan siquiera ésta consta que se obtuviera, por lo que sin necesidad de acudir
a la doctrina de la STS 17-07-95, resultando clandestina toda la actividad que
realiza y por las mismas consideraciones en lo demás debe acordarse también
su clausura como cantera, sin necesidad de hacer valoración alguna sobre la
pretensión de nulidad de la licencia de machaqueo y clasificación de áridos
al ser inexistente, y con las mismas reservas sobre una futura solicitud de
legalización. La inexistencia también de esta licencia, debieran conducir
quizás a declarar la clausura de la planta pero en aras otra vez del
principio de congruencia omitiremos tal pronunciamiento pues en los términos
en que se concretan las pretensiones en la demanda, respecto a estas plantas
de molienda y machaqueo, a diferencia de las canteras, no se insta su cierre,
sino sólo la declaración de nulidad de la licencia y la declaración sobre
la imposiblidad de legalización , cuestiones sobre las que ya nos hemos pronunciado.
SEPTIMO .- No apreciándose
temeridad ni mala fe no procede la condena en costas (art. 139 LJCA).
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que
estimando parcialmente
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D~
Lourdes Ruiz Rojo en nombre y representación de Izquierda Unida-Los Verdes
Convocatoria por Andalucía , Unión
Universal -Desarrollo Solidario, ITACA , Asociación
para la Defensa de la Naturaleza y el Medio Ambiente, Asociación de Vecinos
“De Pinos” de Alhaurín de la Torre, Asociación de Vecinos “ La
Capellanía “
de Alhaurín de la
Torre y de la Asociación de Vecinos “Torre Sol” de Alhaurín de la Torre
contra resolución del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre desestimatoria por
silencio administrativo de la solicitud de los recurrentes, debo declarar y
declaro la nulidad de la resolución impugnada en cuanto deniega el cierre de
las canteras Retamero 36~ Taralpe 43,,,. Pinos de Alhaurin 144 y el! Trocomal,
declarando la procedencia de su cierre o clausura, desestimándolo en cuanto a
las canteras Sierra Llana 160, El Pinar 39, Aripisa 18 y Cerro Panchelas 72, y
en cuanto a las declaraciones de nulidad de licencias y de imposiblidad de
legalización que respecto a todas se formulan; sin expresa condena en costas a
ninguna de las partes.
MODO DE
IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN
EN AMBOS
EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE
DÍAS,
contados desde el siguiente a su notificación (artículo 80.1 de la LJCA)..
Así por
esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio,
mando y firmo.